SAP A Coruña 527/2010, 28 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución527/2010
Fecha28 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00527/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN

- RPL Nº 278/2010- S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a veintiocho de diciembre de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 278 de 2010, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2010, aclarada por auto de 28 de julio de 2010 en los autos de juicio de divorcio, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 14/2010, en el que son parte, como apelante, el demandado DON Felicisimo, mayor de edad, vecino de Culleredo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Almeiras, lugar de DIRECCION000, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, y dirigido por la abogada doña María-Ángeles Santos Días; y como apelada, la demandante DOÑA Natalia, mayor de edad, vecina de Culleredo (La Coruña), con domicilio en la CALLE000, NUM002 - NUM003, provista del documento nacional de identidad número NUM004, que no se personó ante esta Audiencia; versando la apelación sobre la pensión compensatoria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 23 de junio de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio que estaba formado por doña Natalia y por

D. Felicisimo .

Declaro disuelto, igualmente, su régimen económico matrimonial.

Practíquese la correspondiente anotación en el Registro Civil.

La nueva situación se regulará por las siguientes medidas:

- Se atribuye a la mujer el uso de la vivienda que fue familiar. - Se le reconoce el derecho a la pensión compensatoria cuantificada de la siguiente manera:

+ Entre tanto siga disfrutando del uso de la vivienda familiar, hasta que se produzca la completa liquidación de gananciales, el varón la abonará, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que ella señale, la cantidad de cien euros.

+ Después le abonará de la misma manera, dentro de los primeros cinco días de cada mes, doscientos euros.

+ Estas cantidades se actualizará anualmente según el IPC.

Todo ello sin imposición de costas» .

Por auto de 28 de julio de 2010 se aclaró la precedente resolución en el sentido de «Precisar que la atribución del uso de la vivienda familiar que realiza la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, lo es entre tanto no se produce la liquidación de la sociedad de gananciales».

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Felicisimo, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Natalia escrito de oposición. Con oficio de fecha 8 de octubre de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas en esta Audiencia con fecha 20 de octubre de 2010, se registraron bajo el número 278/2010 RPL, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 21 de octubre de 2010 diligencia de ordenación devolviendo las actuaciones al Juzgado, por no constar que se hubiese notificado la providencia mandando emplazar a las partes. Devueltas una vez unido el justificante, por diligencia de 20 de diciembre de 2010 admitió el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designándose ponente, teniendo por personado al procurador don Gonzalo Lousa Gayoso en nombre y representación de don Felicisimo, en calidad de apelante; y no habiéndose personado ante esta Audiencia doña Natalia se acordó que no se le notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 20 de diciembre de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 21 de diciembre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada, como acertadamente establece la sentencia apelada, puede resumirse en los siguientes hechos probados:

  1. - El 16 de junio de 1979 don Felicisimo y doña Natalia contrajeron matrimonio.

  2. - Doña Natalia estaba incorporada al mercado laboral cuando contrajo matrimonio, teniendo entonces 25 años.

  3. - El 25 de octubre de 1979 nació la hija común, dedicándose doña Natalia exclusivamente al cuidado de la niña y del hogar.

  4. - Doña Natalia se reincorporó al mercado laboral cuando contaba con 43 años, y la hija estaba próxima a alcanzar la mayoría de edad.

  5. - En el momento de la ruptura matrimonial doña Natalia percibía un salario mensual de 700 euros como empleada de hogar, y don Felicisimo sobre 1.400 euros mensuales como empleado fijo de una empresa.

  6. - La sentencia de instancia, en base a tales hechos, fijó una pensión compensatoria indefinida, de 100 euros mensuales mientras continúe doña Natalia en el uso de la que fuera vivienda familiar; y de 200 euros mensuales una vez que tenga que cesar en dicho uso por la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales. Pronunciamientos frente a los que se alza don Felicisimo .

TERCERO

El único motivo del recurso muestra la discrepancia con la sentencia apelada porque instauró una pensión vitalicia. Se argumenta que está acreditado que la esposa es independiente económicamente; no existen cargas, créditos o hipotecas; que vive en el domicilio familiar que es propiedad de ambos; que sus ingresos son superiores al Salario Mínimo Interprofesional y suficientes para cubrir sus necesidades; que la pensión no es una mecanismo igualador o equilibrador de patrimonios; que la esposa no sufrió ningún perjuicio en su capacidad laboral por haber contraído matrimonio; que el régimen económico era el de gananciales; que el divorcio no ha ocasionado pérdida de capacidad laboral; y que el derecho a la pensión compensatoria no es un derecho a alimentos.

El motivo no puede ser estimado.

Soslayando la incorrección de referirse a una pensión compensatoria con plazo indefinido como vitalicia (cuando no es exactamente lo mismo), o las alusiones a los esposos (producido el divorcio, se disuelve el matrimonio, y ya no hay "esposos"), la pensión compensatoria mencionada en el artículo 97 del Código Civil debe establecerse, previa petición de parte, cuando la separación o el divorcio produce un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. La ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone «en relación con la posición del otro» . Cuando se produzca esta circunstancia, deberá accederse a la fijación de una pensión compensatoria solicitada.

En este sentido, debe recordarse que, como matiza el Tribunal Supremo, e intentando resumir la doctrina jurisprudencial, sobradamente conocida, especialmente a raíz de la sentencia de dicho Alto Tribunal de 10 de febrero de 2005 (Aranzadi 1133), podría establecerse que jurisprudencialmente la compensación del artículo 97 del Código Civil :

  1. - Es un derecho de naturaleza dispositiva, por lo que la parte debe solicitarla expresamente en la demanda, sin que pueda establecerse de oficio por el tribunal; pues en el proceso matrimonial conviven elementos de carácter dispositivo (pensión compensatoria, alimentos para hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar) y otros de «ius cogens» o derecho imperativo derivados de la especial naturaleza del derecho de familia (como pueden ser los alimentos para hijos menores de edad). La consecuencia es que si la parte no solicita el establecimiento de una pensión compensatoria por desequilibrio, no puede el Juzgado acordarla [ Ts. 2 de diciembre de 1987 (RJ Aranzadi 9174 ) y 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 6474)].

  2. - Por su propia naturaleza, características y manera de establecerla, no puede confundirse con la prestación de alimentos, como ya se había rechazado en el trámite parlamentario. El divorcio conlleva la disolución del vínculo, ya no son cónyuges, por lo que desaparece la posibilidad de solicitar alimentos (artículo 143-1º del Código Civil ) (a diferencia de otros Estados europeos, en los que sí se establece expresamente esa posibilidad), por lo que sólo podrá interesarse la fijación de una compensación del artículo 97 del Código Civil

    ; pues la referencia del artículo 90 D ) a "alimentos" hay que entenderla con limitación a quienes, producida la extinción del vínculo matrimonial, siguen teniendo derecho a ellos, como sucede con relación a los hijos, dado que la ruptura del vínculo matrimonial no afecta a la relación paterno filial [Ts. 29 de junio de 1988 ( RJ...

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