STS, 21 de Noviembre de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:7361
Número de Recurso3434/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación en interés de la Ley, que ante nos pende, interpuesto por la Comunidad de Regantes de Sueca, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de abril de 2001, sobre baja de un miembro en la Comunidad, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de marzo de 1998 el Sindicato de Riegos de la Comunidad de Regantes de Sueca denegó a D. José su petición de baja en la Comunidad, e interpuesto contra él recurso ordinario por el Sr. José , fue estimado por acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 6 de abril de 1999.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Comunidad de Regantes de Sueca recurso contencioso administrativo que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia, con el nº 230/99, en el que recayó sentencia de fecha 6 de julio de 2000 por lo que se desestimaba el recurso interpuesto. Interpuesto contra ella recurso de apelación, fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de abril de 2001.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en interés de Ley en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Regantes de Sueca interpone, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de abril de 2001, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicha Comunidad contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia de 6 de julio de 2000, que, a su vez, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes de Sueca contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 6 de abril de 1999, que accedió a la petición de baja en dicha Comunidad de D. José .

SEGUNDO

El Sr. José solicitó la baja en la Comunidad de Regantes, según lo previsto en el artículo 212.4 del reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RDPH), por no necesitar de las aguas proporcionadas por la comunidad para el riego de su finca, al disponer de las de un pozo propio, suficiente para ello. No hay cuestión acerca de que dicho comunero había cumplido todas las obligaciones contraídas con la Comunidad así como a que había renunciado al aprovechamiento de las aguas administradas por aquélla, por lo que las sentencias recurridas, aplicando el citado precepto han confirmado el criterio de la Confederación Hidrográfica del Júcar favorable a acceder a la petición de baja en la Comunidad cursada por el Sr. José .

TERCERO

La Comunidad de Regantes del Júcar alega que la doctrina sentada por las sentencias recurridas es, además de errónea, gravemente dañosa para el interés general, concretando esta lesión en que si se repitieran fallos como los que dan lugar a este recurso las Comunidades de Regantes podrían perder gran parte de sus miembros, con las correspondientes reducciones de cuotas, y el control de unas aguas disfrutadas por los titulares de los pozos sin su intervención en contra de la finalidad pública de conseguir un aprovechamiento racional y ordenado del agua. Precisamente la naturaleza de estos perjuicios alegados da pie al Abogado del Estado para oponer la falta de legitimación activa de la parte recurrente por haberse erigido en defensora de unos intereses públicos que no son los que justifican su existencia.

CUARTO

Este Tribunal ha declarado repetidamente (sentencia de 30 de noviembre de 2001, y las que en ella se citan) que el recurso de casación en interés de ley es una modalidad casacional, de perfiles rigurosos y diversos a las otras modalidades casacionales, que tiene por finalidad la revisión de la sentencia del Tribunal "a quo" para, dejando intangible la situación jurídica definida en la misma, delimitar para el futuro la correcta interpretación o aplicación de normas jurídicas cuando estas operaciones han sido erróneamente realizadas por la Sala de instancia y de ello se deriva o puede derivarse un daño grave para el interés general confiado a la Administración recurrente, por lo que no consiste en un medio impugnatorio encaminado a revisar la decisión del Tribunal "a quo" sustituyéndola por otro pronunciamiento más ajustado a Derecho, incidiendo sobre la situación jurídica debatida en el proceso administrativo, razones que avalan la restricción que, en relación con la índole de las resoluciones judiciales que tienen acceso al recurso de casación en interés de la Ley, establece el artículo 100.1 LJ.

Consecuente con esta peculiaridad, la LJ limita la legitimación activa a las Administraciones Públicas Territoriales o a las Entidades o Corporaciones que ostenten representación y defensa de intereses de carácter general y cooperativo, siempre que unas y otras tuvieran interés legítimo en el asunto. Este interés legitimador, tratándose de una Corporación de derecho Público como es la comunidad recurrente no puede extenderse a cualquier regulación de uso de las aguas, cualquiera que sea su origen o procedencia, sino a la regulación de unas aguas cuya adecuada gestión justifica su creación y la atribución de esa cualidad de Administración Púbica y son precisamente esos intereses a cuya protección deben su razón de ser los que han de resultar gravemente comprometidos por las sentencias recurridas para que pueda reconocerse a aquellas la necesaria legitimación activa.

QUINTO

El artículo 73.1 de la Ley de Aguas (LA), impone la integración en comunidades de usuarios de los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión. De este precepto y del artículo 76.4 de la mismo ley resulta con toda evidencia que es la correcta gestión del uso de las aguas procedentes de la misma toma o concesión entre todos los beneficiarios de aquellas lo que determina la constitución de esas comunidades, su configuración como Corporaciones de Derecho Público y la consiguiente atribución de importantes potestades administrativas. Sin embargo, la entidad recurrente se refiere a que la doctrina sentada en las sentencias recurridas lesionan unos intereses generales que no son lo que ella debe defender, sino que corresponden a los Organismos de cuenca, según lo previsto en el artículo 21.1.b) LA, por lo que procede la desestimación de este recurso de casación.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 2.400 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Comunidad de Regantes de Sueca contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de abril de 1002, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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