STSJ Cataluña 428/2008, 15 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2008:5586
Número de Recurso1006/2006
Número de Resolución428/2008
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 428/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 1006/2006, interpuesto por la Sociedad EXPLOTACIONES URME SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Castell Nadal y defendida por el Letrado D. Oscar José Urquizu Mejías, siendo parte apelada la COMUNIDAD DE REGANTES DE ULLDECONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahis y defendida por el Letrado D. José Luis Breva Ferrer. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 250/2005, seguido por el Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona, a instancias de la Sociedad Explotaciones Urme SL, frente a la Confederación Hidrográfica del Júcar y la Comunidad de Regantes de Ulldecona, se dictó Auto en fecha 5 de septiembre de 2006 , por el que se acordó "la inadmisibilidad del presente recurso por aplicación del artículo 69 a) de la ley de la jurisdicción".

SEGUNDO

Contra el referido Auto interpuso recurso de apelación la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte demandada, para que formalizase su oposición en el plazo legal, solicitando esta última la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni lacelebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la resolución apelada.

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, a tenor del escrito de interposición del mismo (fol. 3 de los autos de 1ª instancia), formulado por Explotaciones Urme SL, que delimita dicho objeto (art. 45.1 LJCA ; y por todas: STS, Sala 3ª, de 27 de marzo de 1998, rec. 1550/91, FJ 1º; 4 de noviembre de 2003, rec. 3142/00, FJ 5º; 13 de octubre de 2004, rec. 73/02, FJ 1º; y 12 de mayo de 2006, rec. 660/03, FJ 4º ), la impugnación por la referida Sociedad, de la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar en fecha 21 de enero de 2005.

Mediante dicha resolución, el organismo de cuenca desestimó el recurso de alzada formulado por la parte actora y apelante, contra los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Regantes de Ulldecona, en sesión de fecha 23 de marzo de 2003, relativos a los siguientes puntos del orden del día, contenidos en la convocatoria de la sesión (fols. 33 y 51 del expediente administrativo):

"1.Lectura de l'Acta de la Junta General Ordinaria anterior del dia 7 d'abril de 2.002, i aprovació si s'escau.

  1. Lectura del Balanç de Resultats d'Ingressos i Despesses de 2.002, i aprovació si s'escau.

  2. Presentació dels Pressupostos d'Ingressos i Despeses per al 2.003 per a la seva aprovació si s'estimen correctes.

  3. Campanya de recs 2.003".

SEGUNDO

En el suplico del escrito de demanda, la parte actora interesa, como petición principal, que "se declare nulos y no conformes a Derecho los acuerdos adoptados por la Comunidad de Regantes en los puntos 1 a 4 del Orden del dia (de referencia)".

No obstante, subsiguientemente, contestada la demanda por la codemandada Comunidad de Regantes de Ulldecona, el Juzgado a quo, tras conferir traslado a las partes personadas, pero no al Ministerio Fiscal como resultaba preceptivo con arreglo al art. 5.2 LJCA , acordó mediante el Auto apelado, la inadmisibilidad del recurso contencioso, por falta de jurisdicción, ex art. 69

  1. LJCA , decisión contra la que recurre en apelación la parte actora, y cuya confirmación interesa la parte codemandada.

El pronunciamiento de inadmisibilidad del Auto recurrido se funda, en esencia, a tenor del FJ 2º in fine del mismo, en que "(del) examen de las cuestiones impugnadas y del estudio de la demanda se infiere que el recurrente impugna el balance de ingresos y gastos y la presentación del presupuesto que no pueden considerarse como actos administrativos sino privados y por lo mismo su impugnación no corresponde a esta jurisdicción sino al orden civil".

TERCERO

La apuntada falta de audiencia al Ministerio Fiscal, ha sido subsanada por esta Sala, con el resultado que obra en el presente rollo de apelación, esto es, habiendo evacuado informe el ministerio público, en el que concluye que "(conforme) a lo dispuesto en el art. 8.3 y 14.1 de la Ley jurisdiccional, la jurisdicción para conocer del presente recurso corresponderá al orden contencioso administrativo y la competencia al Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona".

Por otra parte, resulta de lo actuado que, pese a dirigirse el recurso contencioso, a tenor del escrito de interposición del mismo, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 25 de enero 2005, que confirmó en vía de alzada los acuerdos adoptados en Junta General por la Comunidad de Regantes codemandada, se prescindió de la primera - también por el Juzgado de lo Contencioso de Valencia que conoció inicialmente - hasta que, requerida la parte codemandada para que aportara el expediente administrativo, puso de manifiesto su representación procesal que tal requerimiento debía de efectuarse a la demandada Confederación Hidrográfica.

Y reproducido el requerimiento a esta última, junto con el emplazamiento previsto en el art. 50 LJCA , este último debe tenerse por incompleto y equívoco, puesto que no incluye mención ninguna a que el actoimpugnado es una resolución de la propia Confederación Hidrográfica (fol. 78 de los autos), siendo así que la parte demandada se limitó a aportar el expediente solicitado, sin personarse en los autos (fol. 95).

Deberá pues, adelantándonos en este particular al fallo de...

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