STS, 15 de Junio de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:5116
Número de Recurso597/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Clemente , contra auto de acumulación de condenas de fecha 10 de mayo de 2000 dictado por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Inés Lería Mosquera.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de León Sección 2, en la ejecutoria número 20 de 1999, relativa al penado Clemente y, con fecha 10 de mayo de 2000, dictó auto que contiene los siguientes Hechos:

PRIMERO

Por el penado Clemente al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal, se solicitó la refundación de las condenas impuestas en las causas que se indican:

1) Sumario 47/80, sentencia de 31/07/80 de la audiencia Provincial de León, en que se le condenó como autor de un delito de homicidio, a la pena de 12 años y 1 día de reclusión menor.

2) Sumario 22/80, sentencia de 13/06/80 de la Audiencia Provincial de León, en que se le condenó como autor de un delito de robo, a la pena de 4 años, 2 mese y 1 día de prisión menor.

3) Sumario 49/86, sentencia de 05/03/87 de la Audiencia Provincial de León, en que se le condenó como autor de un delito de robo, a la pena de 11 años de prisión mayor.

4) Procedimiento de la L.O. 10/80 nº 24/86, sentencia de 03/07/86 del Juzgado de Instrucción de Santoña en que se le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 4 meses de arresto mayor.

5) Procedimiento nº 234/96, sentencia de 27/11/96 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, en que se le condenó como autor de un delito de quebrantamiento, a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor.

6) Sumario 2/98, sentencia de 10/02/99 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, en que se le condenó como autor de un delito de robo con violencia a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, de otro delito de robo con violencia, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, de un delito de lesiones, a la pena de 2 años de prisión, y de una falta de lesiones con una pena de 1 mes de multa.

SEGUNDO

Se ha dado traslado de la solicitud y documentos unidos al Ministerio Fiscal, que informó en sentido desfavorable a la refundición.»

  1. - La Audiencia Provincial de León dictó el siguiente pronunciamiento:

    PARTE DISPOSITIVA: La Sala acuerda denegar la refundición de condenas interesada por Clemente .

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al citado. Una vez firme, remítase testimonio al Director del Centro Penitenciario, donde se encuentra recluido el penado.

    Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del penado Clemente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado Clemente , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otro norma jurídica de idéntico carácter que deba ser observada en la aplicación la al ley penal, por inaplicación del art. 76 del CP.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- En el también único motivo del recurso, formulado al amparo del art. 849.1º de la LECr., se denuncia la inaplicación del art. 76 del CP por no haber tenido en cuenta el Auto recurrido el fin resocializador de las penas al denegar la acumulación solicitada por el recurrente.

  1. - Es doctrina de esta Sala que el procedimiento que establece el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1462/98 de 24 de noviembre y STC 130/96, de 9 de julio) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 70 -hoy 76 C.P. vigente- (SSTC 11/87, de 30 de enero y 147/88 de 14 de julio), porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad, que además de su carácter procesal, extraño a un mandato sustantivo, no solo contradice el principio general del artículo 76.1 Código Penal y su finalidad de evitar una excesiva prolongación de la privación de libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6.3.98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "dando prevalencia a las normas sustantivas" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse "que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión" (STS 31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS 24 noviembre 1.998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas (STS 28 septiembre 1.998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (STS 31/1999 de 14 de enero, 1284/2000 de 12 de julio y 96/2001 de 26 de enero.)

    La sentencia 852/99 de 29 de mayo recordaba a este respecto "que no se puede acceder a una acumulación a ultranza, cuando nos encontremos con delitos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones, ya que ello sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haberse alcanzado los topes legales en las impuestas con anterioridad".

    Esta Sala, acordó en Junta General de 12 de febrero de 1999, que "en los recursos de casación referentes a expedientes de acumulación jurídica de penas no será aplicable el art. 76 del vigente Código Penal, salvo que las condenas cuya acumulación se interese se hayan dictado conforme al nuevo Código Penal, bien en origen, o bien tras la revisión efectuada por el tribunal sentenciador". En el presente caso todas las sentencias por las que fue condenado el recurrente, excepto la última, parece que fueron impuestas bajo la vigencia del CP de 1973.

  2. - El Ministerio Fiscal ha interesado la nulidad del Auto recurrido y apoya el recurso porque dicho Auto enumera las condenas recaídas respecto de las que se interesa la acumulación, consignando la fecha de la sentencia, delito y pena impuesta, sin que se diga la fecha de comisión de los diferentes hechos. En la fundamentación se dice que, los delitos castigados en la última sentencia se cometieron muchos años después de los sancionados en las primeras.

    Con los datos ofrecidos por el Auto, como alega con razón el Ministerio Fiscal, no es posible en casación revisar ahora la adecuación a derecho de la decisión de la Audiencia, pues al desconocerse la fecha de comisión de los diferentes hechos que dieron lugar a las distintas condenas no es posible determinar si cabría la acumulación al menos de alguna de ellas, aunque no lo pudieran ser a la sentencia a la que se refiere el Auto, única respecto de la que se dice en la fundamentación que esos hechos se cometieron después de ser sancionados los restantes.

  3. - Las fechas de la comisión de cada uno de los delitos y la de la firmeza de las respectivas sentencias condenatorias son absolutamente necesarias para fundar la resolución a adoptar así como si fueron dictadas las condenas bajo la vigencia del CP de 1973 (como así parece, en los cuatro primeros, por la fecha de las sentencias) y si todas o algunas de ellas fueron revisadas al amparo del CP vigente de 1995.

    Por todo lo expuesto procede estimar el recurso para que se proceda por el órgano judicial a dictar nueva resolución con los datos mencionados.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Clemente , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, con fecha 10 de mayo de 2000, en la ejecutoria 20/1999 y en su virtud casamos y anulamos dicho Auto para que el Tribunal de instancia resuelva de nuevo sobre la solicitud del recurrente razonando debidamente su resolución con la incorporación de las fechas a que se refiere el epígrafe 4 del fundamento jurídico único de la sentencia de casación, declarándose de oficio las costas devengadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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