SAP Madrid 555/2010, 15 de Septiembre de 2010

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2010:14472
Número de Recurso231/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución555/2010
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00555/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 231/2009

AUTOS: 321/2007

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LEGANÉS

DEMANDANTE/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LEGANÉS

(MADRID)

PROCURADOR: D. EDUARDO MOYA GÓMEZ

DEMANDADO/APELADO: Dª María Inmaculada

PROCURADOR: Dª MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 555

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARÍA ÁNGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

En MADRID, a quince de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 321/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 2 de LEGANÉS, a los que ha correspondido el Rollo 231/2009, en los que aparece como parte demandanteapelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LEGANÉS (MADRID) representada por el Procurador D. EDUARDO MOYA GÓMEZ, y como demandada-apelada Dª María Inmaculada representada por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LEGANÉS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la demandada María Inmaculada

, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. PINTADO TORRES en nombre y presentación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LEGANÉS contra María Inmaculada, ABSOLVIENDO a la citada demanda de las pretensiones contra la misma deducidas en la presente instancia, sin expresa condena en costas, por la que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LEGANÉS se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de septiembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en la que la comunidad actora indicaba, en esencia y entre otras cuestiones, que la demandada, con motivo de la adquisición del NUM001 NUM002 sito en la comunidad procedió a cubrir la práctica totalidad del patio común de la finca, realizando además obras necesarias para condicionarlo, convirtiéndolo en una continuación de su vivienda, habiendo cambiado el solado del patio de luces, alicatado con plaqueta el muro del patio común, modificado el acceso al patio, realizando previamente las obras necesarias para que el patio disponga de los suministros de electricidad, gas y agua. Solicitaba la actora se declarase la ilegalidad de las obras, así como el cerramiento realizado por la demandada y se declarase la obligación de ésta de restaurar los elementos comunes al objeto de que volviesen a su primitiva y correcta situación.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, la prescripción de la acción ejercitada, ya que el anterior propietario de la vivienda antes de 1978 instaló un tejado de uralita y poco tiempo después efectuó un cerramiento vertical con mamparas de cristal opaco, habiéndose limitado la hoy demandada únicamente a sanear las instalaciones ya existentes con materiales acordes con los tiempos actuales, igualmente manifestó que al adquirir la vivienda el vendedor ya tenía cerrado el patio interior con diferentes electrodomésticos y muebles, contando para ello, le indicó el vendedor, con consentimiento de la comunidad de propietarios, datando las instalaciones de más de 25 años y siendo conocidas de todos los vecinos, habiéndose limitado la demandada a mantener las instalaciones preexistentes.

La sentencia que se recurre estimó la excepción de prescripción, desestimando la demanda.

SEGUNDO

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedan recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

El recurrente considera errónea la apreciación de la prescripción de la acción que se realiza en la sentencia recurrida, dado que, alega, la demandada ha sustituido lo que era un tejado de uralita y una mampara desmontables, por la construcción de una cocina completa en el patio de luces, tratándose por ello de hechos distintos, existiendo una afectación de los elementos comunes actualmente que no se daba anteriormente, por lo cual entiende que el plazo de prescripción no puede computarse desde la fecha en que se realizó el primer cerramiento.

Efectivamente, a juicio de esta Sala no concurre la excepción de prescripción, ya que el cómputo de la prescripción debe verificarse desde el momento en que la acción se puede ejercitar (artículo 1969 del Código civil ), y dado que el actor ejercita su acción con motivo de las obras que ha realizado la demandada, únicamente desde el momento en que ésta las realiza se puede ejercitar la acción que la actora fórmula, dicho de otro modo, sería imposible que la actora hubiese podido formular la demanda para cuestionar la legalidad de unas obras, las acometidas por la demandada, cuando éstas aún no se habían realizado. Por tanto, debe entenderse que la acción ejercitada por la actora no había prescrito.

CUARTO

No obstante, aun cuando sea por fundamentos no exactamente coincidentes con la resolución recurrida, es procedente desestimar la demanda. Efectivamente, una cuestión es que la acción formulada no haya prescrito, y otra cuestión distinta es que la actuación de la demandada haya supuesto, dentro de los términos en que ha sido planteada la acción, una actuación contraria a derecho.

QUINTO

Se desprende de lo actuado que en el año 1978, en concreto el 17 de diciembre, se autoriza al anterior propietario, Sr. Raúl, para la instalación de una mampara en el patio colindante a su piso (documento 2 de la contestación, folio 89). Igualmente consta que a raíz de dicha autorización el citado Sr. Raúl procedió, mediante la instalación de dicha mampara, al cerramiento del patio objeto de autos, tal y como resulta de la declaración testifical del propio Sr. Raúl (1:03:20 a 1:05:50), así como de la testifical del Sr. Luis Alberto, el cual procedió a la instalación de dicho cerramiento (1:21:10 a 1:22:10), resultando tal actuación corroborada por la testifical del Sr. Miguel Ángel (44:50) y la del señor Armando (25:10). Dicho cerramiento se realizó mediante mamparas de aluminio y cristal (1:03:20 y 1:05:00 de la testifical del Sr. Raúl, 25:10 de la testifical del Sr. Armando, y documento 1 de la contestación, folio 88), quedando acreditado igualmente que el espacio así cerrado quedó, de hecho, incorporado como parte de la vivienda, siendo utilizado para hacer en él vida cotidiana, en concreto, indicó el señor Raúl, existían una mesa y cuatro sillas, siendo utilizado por el testigo cuando era visitado por sus amistades (1:03:40), así como para uso de sus hijos por entonces de corta edad, como se desprende de lo indicado por el ya citado señor Raúl (1:05:20), así como por el Sr. Miguel Ángel (44:50).

Por tanto, resulta debidamente acreditado que en el año 1978 se concedió al anterior propietario del inmueble objeto de autos autorización para cerrar la terraza de uso privativo, habiendo éste realizado tal cerramiento en los términos que quedan dichos.

SEXTO

Cierto es que la hoy actora revocó dicha autorización, otorgándoseles el 3 de mayo de 1982, 15 días para retirar del patio todo tipo de aparatos electrodomésticos, mamparas, techado de uralita, etc. (documento 21 de la demanda, folio 29) y posteriormente el 16 de enero del año 1983 se reitera el requerimiento para retirar aparatos electrodomésticos y dejar libres de cortinas las ventanas (documento 22 de la demanda, folio 40), ahora bien, si se ha concedido la autorización para el cerramiento del patio interior, como es el caso de la vivienda adquirida por la demandada, no se puede posteriormente revocar, sin más, dicha autorización, ya que ello entrañaría una actuación en contra de los propios actos, ya que existen actos propios cuando se realizan: "los mismos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan...

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