STSJ Cantabria 637/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2006:794
Número de Recurso437/2006
Número de Resolución637/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veinte de junio de dos mil seis.

En los recursos de suplicación interpuestos por la representación de D. Eloy , el INSS Y TESORERIA y MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eloy siendo demandada GREYCO, SA y otros sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de octubre de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el 17-2-1951 y está afiliado al Régimen General de la S. Social con númeroNUM000 .

  2. - La base reguladora por accidente de trabajo asciende a 1.438,76 euros, de conformidad con certificado patronal de salarios a fecha 13-1-05; de acuerdo con certificado patronal de salarios de 23-3-04, sumaría 1.528,38 euros.

    La base reguladora por enfermedad común es de 1.476,81 euros.

  3. - La fecha de efectos de la total sería el 18-1-05.

  4. - El 14-10-02 el demandante, de profesión hornero, se encontraba prestando servicios en la empresa demandada junto con su compañero Jon . En un momento dado, les cayó a ambos hierro fundido, lo que provocó que éste tuviera quemaduras de consideración en un 28% de su cuerpo y el demandante en torno a un 33%.

    Tramitado el consiguiente expediente se reconoció al demandante una incapacidad permanente parcial el 5-12-03, decisión que fue recurrida por el trabajador y la mutua Asepeyo.

    El 7-5-04, el juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad confirmó la decisión administrativa. La Sala de lo Social, una vez formulados los consiguientes recursos de suplicación, ratificó la sentencia de la magistrada del juzgado indicado (estas sentencias se deben tener por reproducidas).

    El demandante no ha cobrado el importe correspondiente a la incapacidad permanente parcial.

  5. - El 9-1-04, el actor inició periodo de incapacidad temporal por estrés.

    El INSS dio inicio a nuevo expediente administrativo, con elaboración de informe médico de síntesis el 23-9-04, cuyo contenido íntegro se tiene por reproducido. Reunido el quipo de valoración de incapacidades del INSS se propuso la declaración de la incapacidad permanente total del trabajador, lo que fue aceptado por la Dirección Provincial del INSS el 3-12-04.

    La vía administrativa previa ha quedado agotada.

  6. - El demandante padece quemaduras de consideración adecuadamente tratadas, en el 30% de su cuerpo y estrés postraumático

  7. - Las dolencias anteriores provocan el menoscabo siguiente:

    . cicatrices (30% del cuerpo).

    . dificultades respiratorias ocasionales.

    . tristeza, desvitalización, dificultades de concentración, anhedonia, desesperanza, insomnio...

    . ideación obsesiva respecto al accidente de octubre de 2002.

    . necesidad de evitar cualquier circunstancia relacionada con el accidente.

  8. - El 16-2-05, la Sala de lo social del T. S. J. de Cantabria dictó sentencia en la que reconoció al compañero del demandante, Sr. Jon , una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

    El cuadro clínico declarado fueron quemaduras en el 28% del cuerpo y trastorno adaptativo mixto.

    (su contenido se debe tener por reproducido).

  9. - El demandante es ayudante de hornero.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandadas, siendo impugnados por las partes contrarias, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda acumulada y revoca la resolución administrativa de fecha 3-12-04 en el único sentido de declarar como fecha de percepción de la incapacidad permanente total reconocida la del 21-11-05, condenando al INSS, TGSS, GREYCO, S.A. y MUTUA ASEPEYO a estar y pasar con estas declaraciones y pago de la pensión con carácter principal a la mencionada Mutua.

Frente a este fallo recurre el demandante, las Entidades Gestoras y la Mutua aseguradora.

Por coherencia procesal con las peticiones que se plantean hemos de comenzar el examen y valoración de los motivos de los recursos por los que se formalizan al amparo del artículo 191.b) de la L.P.L . y postulación que tienen las partes, ya que pretenden la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el primer motivo la parte actora solicita la modificación del hecho 2º de los declarados probados proponiendo la redacción alternativa siguiente:

"La base reguladora a la fecha del accidente de trabajo sufrido por el actor el 14 de octubre de 2.002, asciende a 1.528,38 €, según certificación patronal de salarios de fecha 23/03/04. El actor con posterioridad al accidente sufrido trabajó durante 15 días ascendiendo la base reguladora por esos 15 días de trabajo a

1.438,76 €, según certificación patronal de salarios de 13/01/05. La base reguladora por enfermedad común es de 1.476,81 euros".

Invoca para esta revisión, la certificación de la patronal a que alude y consta en los autos.

Es criterio de la Sala que el motivo no debe prosperar porque las distintas bases reguladoras temporales y la derivada para enfermedad común, ya constan en el ordinal segundo, sin que la puntualización que se propone sea trascendente para cambiar el signo del fallo puesto que el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada practico conduciría.

Se desestima el motivo.

TERCERO

Procede a continuación examinar y evaluar los motivos primero y segundo de Mutua recurrente.

Solicita que el ordinal cuarto de la sentencia quede redactado de la manera siguiente:

"El actor el 9 de enero de 2004 inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por estrés".

Es base de esta revisión el folio 378 (informe propuesta del S.C.S.).

Los motivos segundo y tercero tienen por objeto la supresión de los ordinales séptimo y octavo de la sentencia.

Los precedentes motivos de la Mutua pueden ser examinados conjunta y sucesivamente.

Respecto del motivo primero debe decirse que la revisión propuesta es intrascendente, como se explicará en el fundamento jurídico que corresponda, argumento que es predicable también del motivo tercero, dándose por reproducidas las razones expuestas en el anterior fundamento al objeto de evitar reiteraciones.

No debe prosperar el motivo segundo puesto que trata de sustituir el criterio del Juzgador de instancia por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.

Se desestiman los motivos primero, segundo y tercero del recurso de la Mutua.

CUARTO

Resueltas las cuestiones sobre el relato de hechos corresponde examinar los motivos que se apoyan en el derecho sustantivo y la jurisprudencia que lo interpreta por el orden planteado y postulación procesal.

En el motivo segundo el demandante alega la aplicación indebida de lo establecido en el artículo 60.2 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 .Entiende que la base reguladora para la prestación de incapacidad permanente total reconocida al actor debe ser la que se obtiene conforme al salario que percibía el actor a la fecha del accidente y que corresponde a la informada por la empresa con fecha 23 de marzo de 2.004; sin que pueda aplicarse la base reguladora que se obtiene del salario percibido por el actor por la prestación de 15 días de servicios entre el alta por reconocimiento de la incapacidad permanente parcial y la nueva baja que por agravación acabaría en una nueva prestación de incapacidad permanente total.

El hecho de que esta prestación se reconozca por agravación de la prestación de incapacidad permanente y parcial reconocida con anterioridad no justifica, conforme a lo dispuesto en el artículo 60.2 del Reglamento de accidentes de trabajo de 22 de junio de 1956 , que deba...

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