STS 746/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:4251
Número de Recurso10099/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución746/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Gabriel, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en el que se declaró no haber lugar a la refundición de condenas interesadas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De la Serna Blázquez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz , en la ejecutoria nº 168 de 1.002 seguida contra Gabriel, procedente del procedimiento abreviado nº 293 de 2.002, con fecha 3 de mayo de 2.005 dictó Auto que contiene los siguientes Hechos: PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2.005 tuvo entrada en este Juzgado escrito del penado D. Gabriel en el que se interesaba la aplicación del límite penológico del artículo 76 y 70 del Código Penal a las condenas que actualmente se encontraba cumpliendo, solicitando la citada aplicación en el procedimiento número 293/02 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria (ejecutoria 168/03). A la vista del citado escrito, se incoó la pieza separada en el mismo, reclamándose al Registro Central de Penados y Rebeldes los antecedentes penales del interesado, así como de los órganos judiciales respectivos los testimonios de particulares de las sentencias dictadas en los distintos procedimientos seguidos contra el solicitante, así como el informe del Centro Penitenciario, relativo a las condenas en fase de cumplimiento, constando todo ello unido en las actuaciones. SEGUNDO.- Recibida en este Juzgado la documentación precedente citada se desprende de la misma que el penado está cumpliento penas a las que fue condenado en las causas que siguen a continuación: 1.- Rollo 420/98 de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª) sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.000 , hechos cometidos entre las 9 horas del día 1 de abril y las 11 horas del 2 de abril de 1.995, por un deito continuado de robo con fuerza, a la pena de 6 meses de arresto mayor. 2.- Procedimiento Abreviado 462/95 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo, sentencia de fecha 19/01/96 , hechos cometidos con fecha 02.08.1995, por un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor a la pena de un mes y un día de arresto mayor y por dos delitos de robo con violencia a la pena de 6 meses y 1 día de prisón menor. 3.- Ejecutoria 399/20014, procedente del procedimiento abreviado 73/00 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao (Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao), sentencia de fecha 30/01/2001 hechos cometidos el 18/05/1996 , por un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, por un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa a la pena de 3 meses de arresto mayor y por un delito de resistencia, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor. 4.- Ejecutoria 2865/2000 procedente del procedimiento abreviado 110/98 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao (Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao) sentencia de fecha 2/06/1998 , por hechos cometidos el 6/05/1996, pro un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 1 año de prisión. 5.- Ejecutoria 194/1997, procedente del Rollo 194/97 de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), sentencia de fecha 13/11/1998, por hechos cometidos en fecha 26/05/1995, por un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de 2 años de prisión. 6.- Ejecutoria 21/1998 procedente del Rollo 11/98 de la Audiencia Provincial de Santander, sentencia de fecha 24/03/1998, hechos cometidos en fecha 3/03/1997 , por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a la pena de 8 meses de prisión. 7.- Rollo nº 205/97 de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), sentencia de 22/06/1999, hechos cometidos el 21/10/1995, por un delito de robo de uso de vehículo de motor a la pena de arresto de 12 fines de semana y por un delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión. 8.- Rollo nº 269/98 de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª) sentencia de fecha 31/05/2001, por hechos cometidos el 29 y 30 de diciembre de 1.996 , por un delito de robo de uso de vehículo de motor a la pena de 1 año de prisión, por un delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión y por una falta de lesiones a la pena de 13 fines de semana de arresto. 9.- Ejecutoria 822/2001, procedente del procedimiento abreviado 7/01 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao (Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao) sentencia de fecha 11/05/2001, por hechos cometidos el 7/02/2000, por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a la pena de 6 meses de prisión, por un delito continuado de robo de uso de vehículo a motor a la pena de 8 meses de prisión y por una falta de hurto a la pena de un mes multa a 200 ptas. cuota día. 10.- Ejecutoria 7193/2000, procedente del procedimiento abreviado 170/96 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao (Juzgado de lo Penal nº 7), sentencia 26/01/1998 , por hechos cometidos el 15/07/1995, por un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, a la pena de 100.000 ptas. de multa con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago. 11.- Ejecutoria 168/2003, procedente del procedimiento abreviado 293/02 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, en sentencia de 16/12/2002 por hechos cometidos en fecha 11/11/2001, por un delito de hurto de uso de vehículo de motor ajeno, a la pena de arresto de 19 fines de semana. 12.- Ejecutoria 139/2001, procedente del procedimiento abreviado 149/2000, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao (Juzgado de lo Penal nº 7) en sentencia de 25/01/2000 , por hechos cometidos el 08/07/1999, por una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de 200 ptas. cuota día y por un delito de daños, a la pena de multa de 7 meses a razón de 200 ptas. cuota día. 13.- Ejecutoria 7679/00, procedente del procedimiento abreviado 24/97 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao (Juzgado de lo Penal nº 7), sentencia de fecha 7/11/1997 , por hechos cometidos el 24/01/96, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de 100.000 ptas. de multa con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago y por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado frustrado, a la pena de 100.000 ptas. multa con 15 días de arresto sustitutorio. 14.- Ejecutoria 70/02, procedente del juicio de faltas 650/01 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, sentencia de fecha 26/10/2001, por hechos cometidos en 7/03/2001 , por una falta contra el orden público del artículo 636 del Código Penal a la pena de multa de 40 días con cuota día de 200 ptas. 15.- Ejecutoria 147/02, procedente del juicio de faltas 415/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, sentencia de fecha 27/09/2001 , por hechos cometidos el 31/03/2001 por dos faltas de lesiones, a sendas penas de multa de 15 días con cuota diaria de 500 ptas. 16.- Ejecutoria 337/02, procedente del juicio de faltas 651/01, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, sentencia de fecha 29/04/2002, por hechos cometidos el 13/06/2001 , por una falta de lesiones a la pena de arresto de 3 fines de semana. 17.- Rollo 44/02 de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en sentencia de 26/06/2002, por hechos cometidos el 13/02/2001 , por un delito de lesiones, a la pena de 4 años de prisión. 18.- Ejecutoria 7025/00, procedente del procedimiento abreviado 73/00 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao (Juzgado de lo Penal nº 7), en sentencia de fecha 13/06/2000 , por hechos cometidos el día 20 y 21 de mayo de 1.996, por un delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión, por un delito de hurto de uso de vehículo de motor a la pena de multa de 5 meses a razón de 200 ptas. cuota día, por un delito de daños a la pena de multa de 6 meses a razón de 200 ptas. cuota día. TERCERO.- El Ministerio Fiscal con fecha 4 de abril de 2.005 ha emitido informe en sentido de no proceder la refundición sino el cumplimiento de la suma de las penas impuestas y que por constar en la pieza separada tramitada, se da aquí por reproducido.

  2. - El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: No ha lugar a la refundición de condenas interesadas por el penado D. Gabriel. Remítase las comunicaciones oportunas al efecto de dar cumplimiento a la presente resolución, al condenado solicitante y al Ministerio Fiscal, así como al establecimiento penitenciario a efectos de efectuar la oportuna liquidación de condena. Notifíquese la presente resolución. A los efectos del artículo 248.4º de la L.O.P.J . se informa que contra la presente resolución cabe la interposición recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado Gabriel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gabriel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, con base en el número 1 del art. 849 L.E.Cr . al haberse infringido el art. 76 del Código Penal ; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4º L.O.P.J . por violación de los arts. 24 y 25.2 de la C.E .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se adhirió a sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de junio de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone el penado, Gabriel, contra el Auto de 3 de mayo de 2.005 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, recaido en la causa dimanante del Procedimiento Abreviado 293/02, Ejecutoria 168/03 , por el que se denegaba la solicitud de aquél de refundir las penas que se le habían impuesto y que se relacionan en la mentada resolución judicial.

El motivo, que es apoyado por el Fiscal, debe ser estimado por los propios fundamentos que se consignan en el Informe del Ministerio Público. En efecto, el Juzgado, al dictar su Auto ha procedido a un examen de las 18 condenas sufridas por el recurrente y en aplicación de la doctrina de esta Sala, ha entendido que sólo puede analizar para su eventual acumulación aquellas condenas que se produjeron con posterioridad a la fecha de 11 de noviembre de 2.001, que es la fecha de los hechos de la sentencia de 16 de diciembre de 2.001 , a la que corresponde la Ejecutoria de referencia, ya que -dice- todas aquéllas que fueron sentenciadas con anterioridad no pueden ser acumuladas a esta Sentencia por ser hechos ya sentenciados y, en consecuencia, que no pudieron verse en el mismo proceso que culminó con la sentencia origen de esta Ejecutoria. Con este proceder selecciona dos de las 18 condenas, las números 16 y 17 de sus antecedentes, esto es, las que corresponde a la Ejecutoria 337/02, procedente del Juicio de faltas núm. 651/01 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, sentencia de fecha 29/04/2002 , por hechos cometidos el 13/06/2001, por una falta de lesiones a la pena de arresto de 3 fines de semana, y la Ejecutoria correspondiente al Rollo núm. 44/02 de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), Sentencia de 26/06/2002, por hechos cometidos el 13/02/2001 , por un delito de lesiones a la pena de 4 años de prisión, entendiendo que no procede acumulación alguna ya que la suma de estas dos penas a la de la Ejecutoria de referencia no superan el límite establecido en el artículo 76 del C.P . (triple de la condena más grave).

Razona el Fiscal que lo que solicita el recurrente es que el Juzgado no se limite a analizar las condenas anteriores desde la perspectiva de la sentencia dictada por ese Juzgado, lo que desemboca sin duda a la solución adoptada por el órgano judicial a quo, sino que proceda a la acumulación jurídica de todas las condenas sufridas por el mismo, que han sido 18, desde su primera sentencia condenatoria, que se remonta la fecha de 19 de enero de 1.996 a la última, que es de fecha 26 de octubre de 2.001 .

Desde esta perspectiva -sostiene el Ministerio Público- tiene razón el recurrente, ya que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esa Sala de fecha 27 de marzo de 1.998, estimó que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia, deberá, asimismo, acordar lo que proceda respecto a la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no considere acumulables a las emanantes de la causa propia, en la que dictó sentencia, conceptuada como la última del listado atribuible al reo.

De esta forma, como destaca la mejor doctrina, "el Tribunal Supremo prohíbe la práctica seguida por algunos órganos judiciales que se limitaban a declarar la acumulación de los delitos conexos con los apreciados en su sentencia, y se abstenían de resolver la posible -o imposible- conexidad del resto de los delitos apreciados en las otras causas" (vide sentencia de 13 de abril de 1.998) (véase también STS de 22 de octubre de 2.002). Sostiene el Fiscal que bajo estas consideraciones el Juzgado a quo deberá estudiar todas las condenas y, aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos, determinar si algunas de ellas (v. gr. sentencia de fecha 19-1-1996 (hechos de 2-8-1995) -nº 2 de la relación-; sentencia de fecha 7-11-1997 (hechos de 24-1-1996) -nº 13 de la relación-; sentencia de fecha 27-9-2001 (hechos de 31-3-2001 ) permiten o no la acumulación atendiendo al límite del triplo de la más grave (Cfr. art. 76.1 C.P .).

En realidad, las hipótesis de refundición de condenas que cita el Fiscal, no pueden tener lugar porque, aunque en principio a las sentencias citadas por el Ministerio Público podrían acumularse otras dictadas por delitos con anterioridad a la fecha de la que sirve de referencia y que a esa fecha aún no habían sido juzgados, y, en consecuencia se cumplía el requisito legal de la conexidad temporal, lo cierto es que la suma de las penas de este modo acumulables, sería inferior al triple de la pena más grave de las refundidas, por lo que no puede ser aplicado el art. 76 C.P . Así ocurre respecto de la condena impuesta por sentencia de 19 de enero de 1.996 (nº 2 de la relación) a las que, según los principios jurisprudenciales, podrían acumularse las penas de las sentencias referenciadas en los epígrafes 1, 5, 7 y 10, pero la suma aritmética de todas las penas asciende a 5 años de privación de libertad, mientras que el triple de la más grave es de 6 años, por lo que no procede la refundición.

Lo mismo sucede respecto de la condena impuesta por sentencia de 7 de noviembre de 1.997 , a la que podrían acumularse las penas impuestas por hechos anteriores a esa fecha y sentenciados con posterioridad a la misma. Las penas sumadas en esa refundición alcanzan 5 años y un mes de prisión, inferior al triplo de la más grave (2 años), que asciende a 6 años de privación de libertad.

Y, por último, igual acontece con la acumulación referida a la sentencia de 27 de septiembre de 2.001 (nº 15 ), por cuanto la suma aritmética de las penas por hechos anteriores y todavía no sentenciados, es de cuatro años de prisión y arrestos de fin de semana, sensiblemente inferior a los 12 años de prisión que supone el triplo de la más grave.

Sin embargo, y siempre desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial conocida, se podría apreciar la acumulacion de una pluralidad de condenas de las relacionadas en el Auto del Juez. En efecto, un estudio de éstas pone de manifiesto que en la sentencia de 2 de junio de 1.998 pueden refundirse otras en las que concurre la conexidad temporal al condenar hechos cometidos con anterioridad a la mencionada fecha y que podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso en el que se dictó dicha sentencia: así ocurre con las siguientes:

Referencia 1 de la relación judicial:

Hechos cometidos el 2 de abril de 1.995.

Referencia 2: Hechos cometidos el 02-08-95.

Referencia 3: Hechos cometidos el 18-05-96.

Referencia 5: Hechos cometidos el 26-05-95.

Referencia 7: Hechos cometidos el 21-10-95.

Referencia 8: Hechos cometidos el 30-12-96.

Referencia 13: Hechos cometidos el 24-01-96.

Referencia 18: Hechos cometidos el 21-06-96.

Todos estos hechos delictivos sancionados en esas sentencias se cometieron con anterioridad a la fecha que nos sirve de referencia, la ya citada de 2 de junio de 1.998, y pudieron haber sido enjuiciados en el mismo proceso en que se dictó ésta.

Pues bien, la suma de todas las penas impuestas en las mencionadas sentencias es de 9 años, 11 meses y 3 días, mientras que el triplo de la más grave de las mismas asciende a 6 años, por lo que, concurriendo las exigencias legales y jurisprudenciales, resultaría la acumulación penológica de acuerdo con lo establecido en el art. 76 C.P .

En consecuencia, y por las razones expuestas, el recurso debe ser estimado, anulándose el Auto judicial impugnado que postula el recurrente y devolviéndose las actuaciones al Juzgado remitente para que dicte una nueva resolución conforme a derecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Gabriel contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 3 de mayo de 2.005 , en el que se acordó no haber lugar a la refundición de condenas solicitadas; y, en consecuencia, se casa y anula indicado Auto, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva resolución en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a Derecho. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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