STS 1259/2001, 27 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:5525
ProcedimientoD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Resolución1259/2001
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Daniel , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Pamplona de fecha 15 de Abril de 1.999 por refundición de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 1538/97, contra Jose Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona que, con fecha , dictó Auto de fecha 15 de Abril de 1.999 que contiene los siguientes HECHOS:

PRIMERO

El penado Jose Daniel , aparece condenado:

A.- En sentencia de 4 de Julio de 1.997, firme el 28 de Julio de 1.997, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, Rollo 42/97, como autor de un delito de tenencia y depósito de explosivos a la pena de 2 años de prisión, y como autor de un delito de daños en grado de tentativa a la pena de 6 fines de semana de arresto.

B.- En sentencia de 10 de Julio de 1.997, firme el 25 de Julio de 1.997, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, Rollo 31/97, como autor de un delito de tenencia de explosivos a la pena de 2 años de prisión.

C.- En sentencia de 14 de Octubre de 1.997, firme el 7 de Noviembre de 1.997 dictada por esta Sección en Rollo nº 54/97 como autor de un delito de tenencia de explosivos a la pena de 2 años de prisión.

D.- En sentencia de 14 de octubre de 1.997, firme el 7 de Noviembre de 1.997, dictada igualmente por esta Sección en el presente Rollo nº 75/97 como autor de un delito de tenencia de explosivos a la pena de 2 años de prisión.

SEGUNDO

Conferido el traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la refundición de condenas solicitada por la representación procesal de Jose Daniel informó: "Nada opone a la aplicación del art. 76 del Código Penal, en tanto que los hechos por los que resultó condenado Jose Daniel son próximos entre sí en el tiempo y afectan al mismo bien jurídico protegido".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: No ha lugar a la aplicación del art. 76 del Código Penal solicitada por la representación procesal del condenado Jose Daniel .

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley con base en el artículo 76.2 del vigente Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 15 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente interpone un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido el artículo 76.2 del vigente Código Penal.

  1. - Nos encontramos ante cuatro sentencias que afectan al recurrente y que ha determinado su condena, por distintos delitos de tenencia de explosivos. Pone de relieve que ninguna de las condenas es anterior a la perpetración de cualesquiera otros de los hechos sentenciados, por lo que no se produce la exclusión de la punibilidad de todo delito posterior al tercero, pues ninguno de los hechos posteriores ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores. Sostiene que, según las reglas del concurso real, se deben declarar acumulables las cuatro penas correspondientes a los hechos ocurridos antes de la fecha de la firmeza de la primera sentencia.

  2. - La postura mantenida por la parte recurrente, fue la sostenida en la instancia por el Ministerio fiscal que en este momento procesal, apoya el motivo por estimar que su fundamentación se ajusta a las previsiones jurisprudenciales establecidas por esta Sala. Se ha dicho reiteradamente que debe adoptarse, una interpretación acorde con los principios constitucionales de resocialización y reinserción y de la proscripción de las penas inhumanas o degradantes. La búsqueda de la acumulación tiene como objetivo, ajustar la respuesta punitiva a módulos aceptables y que sirvan al objetivo final de la reinserción.

  3. - Para que sea aplicable la acumulación de condenas sólo se requiere que los diferentes hechos, sobre los que recaen las condenas cuya acumulación se solicita, tengan una relación y conexidad temporal de tal manera que su enjuiciamiento, en un sólo proceso, hubiera sido posible si no hubieran concurrido circunstancias procesales que los hayan llevado a causas independientes. La única barrera que no se puede salvar, es la que se deriva del hecho de que los delitos cuya condena se quiere acumular hayan sido cometidos después de haber alcanzado firmeza las anteriores sentencias, recaídas sobre hechos también imputados al solicitante de la acumulación.

La cronología de los acontecimientos que se desprenden del examen de las actuaciones, pone de relieve que el último delito cometido, que lleva fecha de 23 de Noviembre de 1.996, se cometió cuando aún no habían alcanzado firmeza las sentencias dictadas por hechos anteriores.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel , casando y anulando el Auto de 15 de Abril de 1.999 dictado por la Audiencia Provincial de Pamplona al resolver la acumulación de condenas solicitada. En consecuencia acordamos que procede la acumulación de las cuatro condenas recaídas en relación con el recurrente estableciéndose como límite de cumplimiento el triple de la pena más grave, es decir, seis años de prisión. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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