STS, 21 de Marzo de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:2075
Número de Recurso367/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 367/97, interpuesto por el Procurador Sr. Avila del Hierro, en nombre y representación de la mercantil "HERCE S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 16 de Octubre de 1996, y en su recurso nº 1084/95, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sobre impugnación del Plan Especial de Reforma Interior, siendo parte recurrida el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León, Este (Demarcación de Soria), representado por el Procurador Sr. García San Miguel. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) dictó sentencia estimando parcialmente el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Herce S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Diciembre de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de Enero de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de Mayo de 1997 y en la de 11 de Junio de 1997 se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León, Este) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de Julio de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Febrero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Marzo de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) dictó en fecha 16 de Octubre de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 1085/95, por medio de la cual se estimó en parte el interpuesto por "Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León, (Este)", contra el acuerdo del Ayuntamiento de Soria de fecha 11 de Mayo de 1995, que aprobó definitivamente el "Plan Especial de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución U-28, calle Marqués de Cerralbo".

SEGUNDO

El citado Colegio Oficial impugnó en vía judicial el Plan Especial, y lo hizo utilizando varios argumentos. En primer lugar, porque el Plan no contaba con el correspondiente visado colegial ordinario (distinto del urbanístico); en segundo lugar, porque no se había citado a uno de los propietarios afectados; en tercer lugar, porque el Plan Especial no respetaba la delimitación geográfica impuesta por el Plan General, ya que incluía la parte de la calle Cronista Rioja, que pasaba a ser en el PERI "parques y jardines", lo que a su vez originaba la incompetencia del Ayuntamiento para aprobarlo, al no ser desarrollo del Plan General; y en cuarto lugar, porque entre la documentación del PERI faltaban los planos más elementales para lograr el fin perseguido, (v.g. plano catastral y de edificaciones, usos, infraestructuras y vegetación existente, de las redes de servicios urbanísticos, de los planos indicativos, etc).

TERCERO

El Tribunal de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo y declaró la obligación de "HERCE S.A." de obtener el visado del Colegio demandante.

Razonó la Sala de Burgos que el visado constituye una formalidad que debe cumplirse para la comprobación de ciertos extremos (a saber, la habilitación de colegiado autor) pero sin que ello afecte a la validez del acto de aprobación definitiva del Proyecto.

(Solicitada aclaración de esa sentencia por el Colegio demandante, se dictó auto de aclaración en fecha 25 de Noviembre de 1996, en el sentido de que la sentencia había anulado implícitamente el acto recurrido por un defecto formal, sin entrar a juzgar sobre la validez sustantiva del PERI. La entidad "HERCE S.A." presentó escrito solicitando se incluyera ese auto de aclaración en el recurso de casación ya preparado contra la sentencia. Por auto de fecha 9 de Diciembre de 1996 no se accedió a lo solicitado).

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la entidad "HERCE S.A.", en el cual esgrime tres motivos de casación, todos al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 242.7 del T.R.L.S. de 1992 (en realidad, artículo 228-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976), que impone el "visado urbanístico" colegial en ciertos casos, entre los cuales, según la mercantil recurrente, no se encuentran los instrumentos de planeamiento.

Este motivo debe ser estimado.

Un caso idéntico (aunque la sentencia de instancia era en aquel caso desestimatoria) entre las mismas partes fue resuelto por este Tribunal Supremo en sentencia de 27 de Julio de 2001, en el recurso de casación nº 8832/96.

Las razones que allí dimos nos sirven literalmente con las necesarias adaptaciones implícitas para estimar este motivo de impugnación:

"El estudio de la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente contra el acuerdo de aprobación definitiva del PERI de la Unidad de Ejecución U-3 del Plan General de Ordenación Urbana de Soria debe comenzar por decidir acerca de los efectos que quepa atribuir al hecho de que el proyecto presentado por Construcciones Soto, S.A. fuera firmado por un Arquitecto pero no hubiera sido sometido a visado del Colegio respectivo, en este caso del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, Demarcación de Soria. Es un motivo de nulidad que debe examinarse en primer lugar, no tanto porque sea el principal de los opuestos por la Corporación recurrente, como porque su éxito haría innecesario el examen de los restantes, que se refieren al desarrollo y contenido de un expediente elaborado sin tacha formal alguna.

La sentencia de instancia diferencia los dos aspectos que se encuentran en el Visado por los Colegio profesionales de los correspondientes proyectos elaborados por los miembros de su profesión, el de la idoneidad del técnico redactor y la corrección e integridad formal de la documentación integrante del trabajo (visado corporativo colegial), y el de la adecuación del proyecto a la normativa urbanística (visado urbanístico), declara que este último no es preciso para los documentos que sirven para la elaboración de los planes urbanísticos y, aunque reconocer que el proyecto presentado por Construcciones Soto, S.A. para la tramitación del PERI que aquí nos ocupa no fue presentado al Colegio de Arquitectos para su visado corporativo, como hubiera correspondido por aparecer suscrito por un Arquitecto, atribuye a esta omisión el carácter de una mera irregularidad no invalidante, por no haber causado indefensión ni haber impedido que el acto alcanzara su fin. Para llegar a esta conclusión atribuye al visado colegial la naturaleza de "un acto corporativo de naturaleza interna" o "de un acto colegial de control de la actividad profesional de los colegiados", según indican las sentencias de esta Sala de 27 de diciembre de 1989 y 5 de julio de 1994, de donde resultaría que sus efectos no deberían trascender de la esfera de las relaciones entre los Colegios y sus colegiados.

Supuesta la necesidad del Visado, no podemos compartir los efectos que a su omisión ha atribuido el Tribunal de instancia. Esta Sala, en sentencias de 3 de julio de 1996, 2 de mayo y 25 de septiembre de 1997 y 14 de octubre de 1998, entre otras, ha declarado que el visado colegial representa el ejercicio de una función pública que trasciende del marco interno de las relaciones entre el Colegio y los colegiados, al significar un control del ejercicio de la profesión que, a diferencia de lo que ocurre con el visado urbanístico, no puede ser llevado a cabo por otra Administración Pública que el Colegio profesional correspondiente, por lo que su omisión determina la anulabilidad de los actos administrativos que se hubieran adoptado, en el caso de las indicadas sentencias, de las licencias de obras concedidas.

Otra cosa distinta es que en el supuesto que ahora examinamos el proyecto presentado por Construcciones Soto, S.A. al Ayuntamiento de Soria hubiera debido ser sometido a visado del Colegio de Arquitectos, toda vez que no se trata de un proyecto técnico para la obtención de una licencia de obras sino de la documentación necesaria para la elaboración de un Plan Especial de Reforma Interior.

Esta Sala viene declarando repetidamente (sentencias de 31 de mayo y 14 de julio del presente año, entre las mas recientes) que la exigencia del visado sólo existe, a tenor del artículo 228.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), cuando se trata de proyectos técnicos necesarios para el otorgamiento de licencia, pero no cuando se trata de instrumentos de planeamiento urbanístico. El documento que inicia el expediente, aunque aparezca redactado por un colegiado, no puede considerarse como un proyecto técnico, en el sentido a que se refiere el artículo 9.1.1º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, puesto que en todo caso los planes urbanísticos se aprueban por la Administración conforme a un procedimiento regulado legalmente que no está sometido a otros requisitos formales distintos de los establecidos en las normas urbanísticas".

Por su parte, las sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1996 (Apelación 8114/91), de 2 de Mayo de 1997 (Apelación 11776/91) y de 25 de Septiembre de 1997 (Apelación 9351/91) se refieren a licencias de obras, y no, como en este caso, a figuras de planeamiento.

SEXTO

El motivo, pues, debe ser estimado, lo que nos excusa del examen del resto de los motivos de casación. En consecuencia, la sentencia debe ser revocada, lo cual nos conduce a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102-1-3º de la Ley Jurisdiccional).

Resuelto en sentido negativo el argumento sobre la necesidad de visado colegial, hemos de ocuparnos del resto de los motivos de impugnación que el Colegio actor esgrimió en la demanda.

SÉPTIMO

El primero es el de que no se emplazó personalmente a cierto propietario de la Unidad U-28.

Pero este argumento impugnatorio debe ser rechazado.

La acción pública en materia de urbanismo (artículo 235-1 del TRLS de 1976) no cubre la defensa de intereses privados de terceros, los cuales pueden tener interés precisamente en no intervenir en el procedimiento. En consecuencia, nadie puede suplantar a los auténticos interesados alegando indefensiones ajenas.

Por si ello fuera poco, en el expediente administrativo no consta que existan más interesados que la entidad promotora.

OCTAVO

Se dice también que el Plan Especial impugnado no respeta el ámbito geográfico impuesto en el Plan General, ya que incluye como "parques y jardines" parte de la calle "Cronista Rioja", que no está incluida en la Unidad U-28 diseñada por el Plan General, y que, por lo tanto, el Ayuntamiento de Soria era incompetente para aprobar el PERI.

Este argumento impugnatorio de la demanda debe ser estimado.

El artículo 5º-1 del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre otorga a ciertos Ayuntamientos competencia para aprobar los Planes Especiales únicamente cuando "desarrollen y se ajusten" a las determinaciones del Plan General.

En el presente caso el Plan Especial impugnado no se ajusta al Plan General, ya que está probado (véase informe de la Junta de Castilla y León de fecha 5 de Mayo de 1995, folios 61 a 68 del expediente, en especial el primer párrafo del folio 64; y véase también el dictamen del perito judicial al contestar a los extremos C y D) está probado, repetimos, que el ámbito del PERI no se corresponde con el señalado por el Plan General, al incluir parte de la calle "Cronista Rioja", que está excluida por el Plan General de esa Unidad de Actuación U-28.

Este desfase ya lo puso de manifiesto en su informe la Junta de Castilla y León y dijo que por esa razón la competencia para la aprobación era suya.

Frente a esta afirmación, el Ayuntamiento de Soria sólo opone que la superficie de la Unidad señalada en el Plan General es de 11.488 metros cuadrados y la del PERI es de 11.728 metros cuadrados y concluye que "difícilmente se puede considerar la incorporación del vial en cuestión cuya superficie supera los 700 metros cuadrados". Pero este argumento no desvirtúa la afirmación del Sr. Perito de que "parte de la calle Cronista Rioja se incorpora al ámbito territorial de la Unidad de Ejecución con la calificación de espacios verdes".

Carecía, por lo tanto, de competencia el Ayuntamiento de Soria para aprobar definitivamente el Plan Especial, según aquél precepto, al no ajustarse al Plan General, y por ello debe ser estimado el recurso contencioso administrativo y anulado el Plan Especial recurrido.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia (artículo 131).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 367/97, interpuesto por la entidad "HERCE S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en fecha 16 de Octubre de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 1084/95, y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1084/95 interpuesto por el "Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León, Este" contra el acuerdo del Ayuntamiento de Soria de fecha 11 de Mayo de 1995, que aprobó definitivamente el "Plan Especial de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución U-28, calle Marqués de Cerralbo", acuerdo que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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