La reforma de 1909

AutorFernando Martínez-Pérez
Páginas187-224
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Capítulo 6
La reforma de 1909
La génesis del texto de la Ley Hipotecaria de 1909 aprovechó los antece-
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Después de casi dos décadas en las que se había ido fraguando la reforma, el
proyecto de 1908 dejaba poco espacio a la sorpresa y facilitaba una discusión
parlamentaria que ya se había anticipado en medios profesionales y que pa-
recía solo depender de la existencia del acuerdo político para llevarla a cabo.
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rigiendo en las antiguas posesiones ultramarinas de un modelo al que ajustar
esa reforma. Aunque también se hicieron oír, las voces que apostaban por un
cambio radical de modelo de publicidad inmobiliaria -como el basado en el
Acta Torrens- no ofrecían entonces la misma resistencia, y la necesidad que
algunos reclamaban de enfrentar esta reforma hipotecaria como algo depen-
diente o vinculado a la reforma del Código civil, aunque no dejó de invocarse,
no tenía tanto peso en 1908 como para hacer frustrar de nuevo el intento.
A estas alturas además concurrían dos circunstancias de entorno normati-
vo que potenciaban si cabe más la necesidad de la reforma. En primer lugar,
la ley de marzo de 1906 de Catastro Parcelario de España servía de acicate
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jurídico, el texto contenía algunas previsiones que entonces se pensaba que
habían de tener clara repercusión en el sistema de publicidad inmobiliaria del
Registro de la Propiedad. Porque la ley de 1906 establecía la prescripción del
estado posesorio de las parcelas a los diez años de recogerse en el Catastro;
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contemplaba la creación de unos títulos reales de propiedad, para lo que se
organizaba una junta interministerial1. En segundo lugar, la tramitación de
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ra que, fruto de la iniciativa que había presentado en el Congreso Gumersindo
1 Sobre los más cercanos antecedentes de la elaboración de la ley de 1906, la natura-
leza o modelo a que respondía entre los que circulaban en el continente, la frustración de
un catastro jurídico y las reacciones y oposición que suscitó en la cronología que interesa
en este capítulo véase, J. PRO, op. cit., pp. 209-284.
FERNANDO MARTÍNEZ-PÉREZ
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de Azcárate, terminó aprobándose en julio de 1908. De alguna forma, la ley
de 1908 aspiraba a terminar con un problema, el del préstamo usurario, que
también había formado parte no solo de los tópicos del reformismo hipoteca-
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En este contexto, comenzaba la enésima tentativa de reforma en 29 fe-
brero de 1908 con la presentación en el Senado de un proyecto que venía a
reproducir las propuestas de los últimos que habían resultado fallidos. En
este sentido, y por lo que interesa al objeto de este libro, el Ministro de Gra-
cia y Justicia traía de nuevo a las Cortes para la Península la innovación, ya
introducida en la ley de Ultramar, consistente en el cierre de los libros de la
Contaduría y la conversión de las inscripciones de posesión en inscripciones
de dominio por el mero transcurso del tiempo, esto es, sin mediación de una
declaración judicial. Estas innovaciones habían sido “sancionadas por la opi-
nión y admitidas en su esencia por los diversos partidos políticos en las varias
veces” que se habían propuesto a las Cortes.
Junto a estas disposiciones, se proyectaban otras sobre las que, o no había
habido el mismo nivel de consenso, o suponían “alteraciones más profundas
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lizaba la real orden de 1893 que daba la solución, con dimisión del principio
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zaba el principio del tracto sucesivo contenido en el art. 20LH mediante la
introducción de algunas excepciones en caso de transmisiones mortis causa;
y trataba de poner freno a los abusos en la práctica de las informaciones po-
sesorias, endureciendo y rodeando de cautelas el procedimiento para evitar
usurpaciones, la elusión del pago de impuestos y, sobre todo, que se aplicasen
a bienes ya inscritos. Todos estos cambios salieron adelante en la ley de 1909
no sin generar intenso debate. En el curso de la tramitación parlamentaria
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principio de legitimación, fe pública y exactitud del Registro.
De todo esto daremos cuenta en este capítulo, principiando por el análisis
de lo que se suponía que concitaba mayor consenso; abordaremos a conti-
nuación el debate de unas posiciones encontradas que revela una tensión que
conforma hilo rojo de esta investigación, pero que también estaba mediatiza-
do por la presencia de intereses profesionales y corporativos que ya no podían
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ducción de los preceptos en los que se quintaesenciaba una visión, acaso radi-
POSESIÓN, DOMINIO Y REGISTRO
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cal, del principio de legitimación, que revolucionó el campo jurídico registral
en las dos primeras décadas de vigencia de la ley de 1909.
1. La conversión de la inscripción posesoria
La cuestión que da título a este epígrafe había estado presente en cuantos
intentos de reforma se habían sucedido hasta 1908. Se pretendía facilitar la
conversión acortando el periodo necesario de la posesión ad usucapionem
contado, en el peor de los casos, a partir de la fecha de la inscripción y con-
siderando esta transformación con carácter automático sin necesidad de que
mediara una declaración judicial2. Para facilitar la conversión existían ade-
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lidad del fomento del crédito. En la consolidación de la posesión como do-
minio podían estar muy interesados quienes pretendieran acceder al crédito
territorial con la garantía de los inmuebles o derechos reales, cuya posesión
acreditaba la inscripción3.
El proyecto de ley presentado por el Gobierno, de acuerdo además con los
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años, con lo que, de nuevo, se daba pie a interpretar que la Ley Hipotecaria
habilitaba una prescripción tabular que se basaba en una presunción de bue-
na fe a favor del inscribiente y en la consideración de la información poseso-
ria como un justo título, aunque fuera en contradicción con el Código civil
que, para la prescripción extraordinaria, exigía el plazo de treinta años4.
2 La STS de 2 de marzo de 1912, en un pleito en el que sustantivamente se dilucidaba
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el derecho inscrito por el lapso de tiempo señalado en la ley, no siendo obstáculo para la
prescripción los art. 35 y 403 de la Ley Hipotecaria. Obviamente, cuando la posesión no
aparecía inscrita, frente al propietario que tenía su dominio inscrito no servía la excepción
de prescripción contra la acción reivindicatoria mientras no se cancelase la inscripción de
    
diferentes y sin oír a todos los interesados, cfr. STS de 8 octubre 1924.
3 En este sentido, véase la consideración contenida en los resúmenes de las Memorias
y Estados remitidas por los registradores en 1886 sobre que el acortamiento de los plazos
facilitaría el acceso de los poseedores al crédito del Banco Hipotecario, que estatutaria-
mente tenía vedado admitir como garantía los inmuebles inscritos solo en posesión. Vid.
supra, p. 163.
4 Pero, por esta contradicción, el proyecto no terminaba de satisfacer a quienes

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