STSJ Canarias 583/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:2632
Número de Recurso194/2004
Número de Resolución583/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a veintiseis de mayo del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 194/2004, en el que interviene

como demandante la entidad mercantil "AUTOMÁTICOS SENTONIC, S.L., representada por la

Procuradora Doña Minerva Navarro Naranjo, asistida de Letrado y como Administración demandada,

el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del

Estado; siendo codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias, reprresentada por el Letrado

del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre restitución de costes de aval; siendo

la cantidad de 16.537,83 euros, la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 30 de enero del 2004, dictado en la Reclamación nº:35/391/03 por el concepto de Devolución de Gastos de aval se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO: Con fecha 21 de febrero de 2003, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa contra la declaración de incompetencia acerca. de la solicitud de reembolso de gastos de aval por la suspensión de una deuda cuyo recurso fue estimado ante el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante resolución de 13 de febrero de 1997. Dicha solicitud, según manifiesta la interesada, fue instada el 27 de junio de 1997... FALLO:De acuerdo con lo señalado anteriormente, este Tribunal- Administrativo Regional de Canaria, constituido en Sala, resolviendo en ÚNICA instancia: acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación promovida por falta de competencia.SEGUNDO.- La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por lo que: a) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el fallo del T.E.A.R.C. objeto del presente Recurso. b) Reconozca el derecho de mi mandante - la Sociedad "AUTOMÁTICOS SENTONIC, S.L." - a obtener la indemnización de daños y perjuicios consistentes en el coste financiero del aval aportado para suspender la ejecución del Gravamen Complementario declarado nulo por el Tribunal Constitucional por importe de 16.537'83 _ (antes 2.751.663 ptas.).

  1. Condene a la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, a abonar a mi poderdante dicha cantidad anterior.

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se declara la inadmisibilidad por falta de competencia de la reclamación economica administrativa promovida por la entidad recurrente contra la declaración de incompetencia acerca de la solicitud de reembolso de gastos de aval por la suspensión de una deuda cuyo recurso fue estimado ante el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante resolución de 13 de febrero de 1997 y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: PRIMERO.- El objeto del presente Contencioso, lo constituye el fallo dictado el 30 de Enero de 2.004 por el T.E.A.R.C., en la R.E.A. nº 391/03, el cual consideramos totalmente contrario a derecho y vulnerador del artículo 24 de la C.E ., causando una clamorosa indefensión en mi poderdante; pero para poder llegar a esta afirmación, se hace totalmente indispensable acudir al origen de las actuaciones administrativas que han derivado en el fallo ahora recurrido; origen que se encuentra en el año 1.990 y que a pesar de ello el T.E.A.R.C. en el fallo objeto del presente Contencioso, se limita a manifestar en unas pocas líneas que se declara incompetente, ignorando toda la documentación aportada, así como todos los años de lucha de mi poderdante desde el año 1.990 hasta hoy, para obtener una indemnización que legalmente le corresponde. La Ley 5/1.990 de 29 de Junio sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, regulaba en su Disposición Transitoria, un Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego que suponía un incremento del 250% de la tributación indirecta que soportaban las máquinas recreativas, con el agravante de que sujetaba a tributación todas las máquinas que estuvieran autorizadas al 1 de Enero de 1.990, dotándole, por lo tanto, de efectos retroactivos. No obstante, con fecha 18 de Enero de 1.991 el Director General del Tesoro y Política Financiera de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, dictó la Resolución número 109, acordando denegar la solicitud formulada por mi mandante el día 19 de Octubre de 1.990, contra la exigencia de pago de la deuda tributaria derivada del referido Gravamen Complementario, creado por la Ley anterior, solicitando el aplazamiento de dicha deuda que ascendía a 10.962.750 ptas. Contra dicho acuerdo, mi poderdante interpuso el 11 de Febrero de 1.991 la Reclamación Económico Administrativa nº 114/91, ante el

Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias; Tribunal que resolvió dicha Reclamación, el 24 de Mayo de 1.991 acordando declararse incompetente para conocer sobre la misma, a favor del Tribunal Económico Administrativo Central, al que remitió todo lo actuado. Este último Tribunal Central otorgó a dicha Reclamación el número de registro 6.308/91 y procedió a ponerlo de manifiesto no sin antes, declarar mediante Providencia de 04/04/92, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, por ser bastante la garantía aportada por el reclamante, mediante aval bancario. El Tribunal Económico Administrativo Central resolvió el 22 de Septiembre de 1.993 la anterior reclamación, - número 6.308/91 - y acordó declararse incompetente para conocerla, porque el Órgano que dictó el acto impugnado no tenía la consideración de Órgano Superior de la Administración de la Comunidad Autónoma, correspondiendo, por tanto, resolverla al Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias al que se le volvió a remitir. El Tribunal Económico

- Administrativo Regional de Canarias recibió nuevamente la referida Reclamación, dándole el número2.212/93 y resolviéndola mediante fallo de 2 de Diciembre de 1.993 en el que acordó desestimarla por entender, en síntesis, que no corresponde a los Tribunales de dicha vía resolver sobre la legalidad de las normas y mucho menos sobre la constitucionalidad de las Leyes, ni tampoco plantear cuestiones de inconstitucionalidad, por lo que procedía confirmar el acto impugnado. Contra el anterior fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 2 de Diciembre de 1.993, mi representado interpuso el 7 de Febrero de 1.994 un Recurso de Alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, al que se le otorgó el número de reclamación 1.481/94; el cual finaliza con el fallo de fecha 13 de Febrero de 1.997, por el que se acuerda "estimar" el Recurso de Alzada presentado por esta parte, y anular la liquidación recurrida. Dicho fallo, argumentaba dicha estimación fundamentalmente, en que el Tribunal Constitucional mediante Sentencian' 173, de 31/10/96 , había declarado nulo el Gravamen Complementario creado para el año 1.990, por la Ley 5/90 , por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española . Finalmente, y dando cumplimiento al fallo, el T.E.A.R.C. devuelve a mi poderdante en el mes de Marzo de 1.997 - el original del aval bancario por importe de 10.962.750 ptas., allí depositado desde hacía seis años y medio, y

que le había costado tantos esfuerzos y dinero, conseguir, mantener y recuperar. El esfuerzo, los trámites, las visitas, las esperas, viajes a Madrid al T.E.A.C., etc. que mi representada padeció para conseguir que finalmente un Tribunal le diese la razón, y acordase no haber lugar al pago del Gravamen Complementario y para recuperar el aval en cuestión, no fueron cuantificables económicamente, pero sí, el coste financiero que el mantenimiento de dicho aval le había supuesto a lo largo de estos años. Por ello, el Banco Central Hispano, con fecha 15 de Abril de 1.997, emitió Certificación en virtud de la cual se hace constar que mi representada mantuvo en dicha entidad bancaria un aval por importe de 10.962.750 ptas., ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias para responder del Gravamen Complementario de la Tasa de Juego, Ley 5/90, desde su inicio el 19 de Febrero de 1.991 , hasta dicha fecha - 15/04/97 -; el cual generó en concepto de comisiones, la cantidad de 2.751.663 ptas.; cuya fotocopia aportamos con el NUMERO UNO DE DOCUMENTOS. Una vez expuesto todo lo anterior, había quedado suficiente y fehacientemente probados los perjuicios económicos sufridos por mi mandante como consecuencia de la actuación de dicha Consejería de Economía y Hacienda, la cual durante casi siete años, mantuvo la procedencia del cobro del Gravamen Complementario de la Tasa de Juego; primero mediante la denegación en Enero de 1.991, del aplazamiento del pago solicitado, y su intento de cobro del mismo; y posteriormente mediante su personación ante las distintas instancias...

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