STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:4079
Número de Recurso8202/2004
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 8202/2004, interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del GOBIERNO VASCO, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1176/2002, seguido contra la resolución del Ministerio de Fomento de 20 de mayo de 2002, que acordó que no procede la suscripción del convenio de colaboración para la financiación de la medida de rebaja del 7% en las tarifas de peaje de la autopista A-8 (Bilbao-Behobia), contemplada en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, de medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1176/2002, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «

FALLAMOS: En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,

PRIMERO

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por el GOBIERNO VASCO, contra la resolución del Ministerio de Fomento de 20 de mayo de 2002 a que se contraen las presentes actuaciones.

SEGUNDO

No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del GOBIERNO VASCO recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 30 de julio de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación del GOBIERNO VASCO, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 18 de octubre de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y acuerde tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, y tras los trámites procesales de pertinente aplicación dicte sentencia casando y anulando la sentencia de instancia recurrida y declare y reconozca la existencia del "factum príncipis" y de que no ha sido traspasado por medio del Real Decreto 1837/1999, de 3 de diciembre, anexo e) la rebaja de la tarifa de peajes, por no ser carga asumida por la CAPV y en consecuencia declare el derecho de esta demandante y la subsiguiente obligación de la demandada a la suscripción del Convenio de Colaboración para la financiación de la medida de rebaja del 7% en las tarifas de peaje de la autopista A-8 (Bilbao-Behobia), prevista en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, de medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia.

Subsidiariamente, acuerde reponer las actuaciones al momento de práctica de la prueba.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 29 de marzo de 2006, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 9 de mayo de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó por escrito presentado el día 15 de junio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, habiendo por presentado este escrito y admitiéndolo, tenga por formulada oposición al recurso de casación presentado de contrario y, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.».

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de febrero de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 22 de mayo de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal del GOBIERNO VASCO, tiene por objeto la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Fomento de 20 de mayo de 2002, que resuelve que no procede la suscripción de un convenio de colaboración para la financiación de la medida de rebaja del 7% en las tarifas de peaje de la Autopista A-8 (Bilbao- Behobia) contemplada en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia.

La pretensión casacional se deduce en el suplico del escrito de interposición en los siguientes términos:

tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y acuerde tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y tras los trámites procesales de pertinente aplicación dicte sentencia casando y anulando la sentencia de instancia recurrida y declare y reconozca la existencia del "factum príncipis" y de que no ha sido traspasado por medio del Real Decreto 1837/1999, de 3 de diciembre, anexo e) la rebaja de la tarifa de peajes, por no ser carga asumida por la CAPV y en consecuencia declare el derecho de esta demandante y la subsiguiente obligación de la demandada a la suscripción del Convenio de Colaboración para la financiación de la medida de rebaja del 7% en las tarifas de peaje de la autopista A-8 (Bilbao-Behobia), prevista en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, de medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia.

Subsidiariamente, acuerde reponer las actuaciones al momento de práctica de la prueba.

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SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de la resolución del Ministerio de Fomento de 20 de mayo de 2002, rechazando el motivo de anulación basado en la alegación de que el artículo 8 del Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia, contempla un supuesto de «factum príncipis», que, sin modificar directamente el objeto del contrato concesional, conlleva la obligación del Estado de restablecer el equilibrio económico-financiero mediante una indemnización compensatoria del daño efectivamente causado, que no supone ejercicio del ius variandi por parte de la Administración concedente, con los siguientes argumentos jurídicos, que se expresan en el fundamento jurídico cuarto, en los siguientes términos:

El promovente afirma que nos encontramos ante un verdadero "factum príncipis" habida cuenta que la rebaja de tarifas deriva de un Decreto-Ley, anudando a esa consideración la consecuencia de que competería a la Administración central afrontar las compensaciones correspondientes, por ser el Estado legislador quien, en definitiva, había adoptado la decisión.

El deslinde entre "factum príncipis" y el "ius variandi" de la Administración es cuestión, en ocasiones, de difícil desbrozo, más la Jurisprudencia y la dogmática ofrecen unas pautas que, en resumen, a continuación se reflejan.

Así, la aplicación del "factum príncipis" exige que la medida administrativa que lo origine haya sido adoptada por circunstancias ajenas al propio contrato, pero que no constituyan un riesgo imprevisible. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1998 conoció de un contrato de obras en el que, por la brevedad de los plazos previstos, se había excluido la revisión de precios y el contratista resultaba perjudicado por un incremento de precios acordado por la Administración sobre las materias primas utilizadas en la realización de las obras, entendiendo la sentencia revisada que la situación parecía integrar un "factum príncipis" mas el Tribunal Supremo, al revocarla, estimó que no concurría "ya que la Administración actuó obligada por las contingencias del mercado" y edificó el supuesto como situación de "riesgo imprevisible".

Por contra, el "ius variandi" de la Administración se ejercita en función del interés público, pero en ejercicio de una facultad de modificación del contrato, atribuida por el ordenamiento jurídico a la Administración, compensada por el derecho de resolución que correlativamente se otorga al contratista, cuando la decisión entrañe una alteración sustancial, como bien expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1997 ("aquélla potestas variandi de la Administración se ejercita en función del bien común, del interés público, que se halla obligada a tutelar, de ahí que no sea comparable a aquella rescisión que en el contrato de obras prevé el artículo 1594 del Código Civil como "ius" que no "potestas" del dueño de la obra, y que sí otorga al contratista derecho a ser indemnizado por la utilidad que pudiera obtener de la obra de la que el dueño desiste"). El artículo 164 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de 18 de mayo de 1995 (hoy art. 163 del R.D. Legislativo 2/2000 de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), en ese orden dispone: "1. La Administración podrá modificar por razones de interés público las características del servicio contratado y las tarifas que hayan de ser abonadas por los usuarios. 2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato".

Sentado lo cual, no se está, en el supuesto analizado, ante un "factum príncipis" (lo que implicaría que el Estado legislador, al haber producido una norma que es ley material, sería el responsable de las compensaciones a satisfacer, no las Comunidades Autónomas que hayan devenido en concedentes), pues el artículo 8. Uno del Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, indica que a partir de su entrada en vigor "se iniciaron los trámites de revisión de los contratos de concesión de autopistas", a fin de proceder a la rebaja de tarifas, lo que se materializó en el Real Decreto 159/2000, de 4 de febrero, "con audiencia y conformidad de la sociedad concesionaria", entrañando una revisión de un elemento del contrato (los peajes), o en otras palabras, el ejercicio del "ius variandi", la modificación de un aspecto del pacto contractual -criterio implícito en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2003 -, lo que es claramente distinto de un "factum príncipis" consistente, por ejemplo, en acuerdos legislativos (nunca un riesgo imprevisible, como quedó dicho), ajenos al contrato concreto, pero que incidirían en él generando un perjuicio económico al contratista o concesionario en forma desvinculada de su voluntad o proceder, así como del objeto del contrato.

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El Tribunal sentenciador desestima la pretensión formulada de que se reconozca el derecho del Gobierno Vasco a la suscripción de un Convenio de Colaboración con la Administración General del Estado en aplicación del artículo 8 del Real Decreto-Ley 6/1999, de 26 de abril, para la financiación de la rebaja de las tarifas de peaje de la Autopista A-8 (Bilbao-Behobia), con base en el Informe emitido por el Ministerio de Fomento de 12 de julio de 2004 y en el Informe del Ministerio de Hacienda de 8 de marzo de 2004, considerando que el traspaso de servicios en materia de carreteras a la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por el Real Decreto 1837/1999, de 3 de diciembre, tuvo inmediato efecto reflejo en la determinación del cómputo de las cargas asumidas por la Administración de la Comunidad Autónoma, computándose los costes de la rebaja en el cupo en el marco del Concierto Económico, de modo que la suscripción del convenio de colaboración supondría dotar a la mencionada Comunidad Autónoma de una doble financiación, según se refiere en el fundamento jurídico quinto, en los siguientes términos:

Pues bien, correspondiendo a la Administración liquidar a las sociedades concesionarias por la pérdida de ingresos que supone la bajada de tarifas, resulta que la Comunidad Autónoma Vasca devino en concedente, por lo que deberán despejarse dos cuestiones, en primer lugar si el Estado está obligado a celebrar con ella un convenio de colaboración para proceder a la liquidación y, en segundo término, si el peculiar sistema vascongado de contribución a las cargas generales de la Nación no tuvo en cuenta la tan repetida liquidación.

Ambas ha de responderse negativamente. En efecto, como se infiere de las letras c) a f) del ordinal tercero de la presente resolución, el traspaso competencial en el ámbito de carreteras a que se contrae el Real Decreto 1837/1999, de 3 de diciembre, tuvo inmediato reflejo en el cupo en los años 2000, 2001 y 2002, sin que el Estado esté obligado a realizar convenio de colaboración alguno con una Comunidad Autónoma con un régimen financiero singular, el de cupo, en el que se tienen en cuenta las cargas asumidas y no asumidas, e incluso el artículo 8.Tres del Real Decreto Ley 6/1999 tiene presente esa circunstancia, cuando indica que el Estado "podrá" celebrar convenios de colaboración, no estableciendo una obligación predicable "erga omnes", es decir respecto de todas las Comunidades Autónomas.

Ello se compadece con el tenor del apartado E del Real Decreto 1837/1999 (" A partir de la fecha de efectividad en el año 2001 de la renovación del Concierto Económico y de la fijación del nuevo cupo para el año 2001 y sucesivos ejercicios, se incluirá en el cómputo de cargas asumidas por el País Vasco, en la misma proporción a que se refiere el apartado anterior, cualesquiera otros créditos de gasto de los Presupuestos Generales del Estado del citado ejercicio que se encuentren asociados a las autopistas sujetas a régimen de concesión"), debatiéndose todas las cuestiones relativas a las relaciones financieras entre el Estado y la Comunidad Autónoma Vasca en el marco del Concierto Económico del que nace el cupo, lo que impide la doble financiación que supondría acoger la pretensión ventilada en la "litis", contradictoria con el régimen derivado del artículo 41.2 d) del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, y posteriores leyes relativas al Concierto Económico, ya meritadas, y sin que la actora, a pesar de su loable esfuerzo argumental, parejo al del demandado, haya podido desvirtuar los contundentes razonamientos técnicos expuestos en los informes que, como consecuencia del mejor proveer de esta Sala de 19 de diciembre de 2003, se han unido a autos (letras e) y f) del apartado tercero de estos Fundamentos de Derecho), por lo que procede desestimar el recurso jurisdiccional deducido.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del GOBIERNO VASCO se articula en la formulación de cinco motivos de casación.

En el primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 8 y de la Disposición Final Primera .Seis del Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia, en relación con el artículo 149.1.14ª de la Constitución, con el artículo 3 del Real Decreto-Ley 18/1999, de 5 de noviembre, de medidas urgentes referentes a la rebaja de tarifas de las autopistas de peaje, y con el artículo 3.1 del Código Civil, al no considerar la Sala de instancia «la existencia del factum príncipis», que motiva que sea el Estado legislador, y no la Comunidad Autónoma del País Vasco como Administración concedente de la concesión, quien deba asumir la obligación de indemnizar a la concesionaria, vulnerando así mismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a este principio jurídico.

En el segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se censura que la sentencia recurrida infringe el artículo 8.Tres y la Disposición Final Primera del Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, en relación con el artículo 157.1, letra c) de la Constitución española y el artículo 42, letra c) del Estatuto de Autonomía del País Vasco, al eludir la Sala de instancia en su razonamiento que, por tratarse la obligación de indemnizar al concesionario un supuesto de factum príncipis, corresponde al Estado su financiación, en virtud de la competencia exclusiva en materia de Hacienda General del Estado, al no enmarcarse en el ámbito de la relación jurídica concesional, incurriendo en error jurídico al concatenar el traspaso de la autopista A-8 a la Comunidad Autónoma y la financiación vía cupo, con la no obligación de celebrar un convenio de colaboración.

En el tercer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se reprocha a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 1 y 2 y de los Anexos B y E del Real Decreto 1837/1999, de 3 de diciembre, sobre traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de carreteras, y de los artículos 49 y 50 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, y del artículo único, artículo 4 del Anexo, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2002- 2006, así como del principio de jerarquía normativa que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, al incurrir en error el Tribunal sentenciador, según se aduce, al sostener que se puede traspasar una obligación de financiación de las pérdidas irrogadas al concesionario, derivadas de la rebaja de las tarifas de peaje que no forman parte del contrato de concesión.

En el cuarto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se aduce que la Sala de instancia vulnera las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no tomar en consideración que la Administración demandada debió probar en el proceso de instancia, en base al principio de facilidad probatoria, los hechos que enervan la eficacia jurídica de los hechos alegados como ciertos por la parte contraria, en relación con la acreditación de que cuando se produce el traspaso de servicios en materia de carreteras, y en concreto de la Autopista A-8, no se tuvo en cuenta la obligación de financiar a la concesionaria por las pérdidas derivadas de la rebaja de tarifas, ni tampoco en el Acuerdo de la Comisión Mixta del Cupo de 6 de marzo de 2002.

En el quinto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, se denuncia que la sentencia recurrida viola el artículo 24 de la Constitución, por falta de práctica de la prueba por parte de la demandada, al no haber dado respuesta a la pregunta planteada en relación con la concreta minoración del Cupo en la cuantía correspondiente a los créditos destinados a financiar la rebaja de las tarifas de peaje, ni dado contestación a la diligencia para mejor proveer sobre la toma en consideración en el Cupo del País Vasco para el quinquenio 2002-2006 de la compensación por la rebaja de tarifas, con indicación si ello fuera así, del concreto porcentaje acordado singularmente.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

El primer motivo de casación, que se sustenta en el argumento de que la sentencia recurrida elude la aplicación del principio «factum príncipis» e infringe el artículo 8 y la Disposición Final Primera .Seis del Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia, no puede ser acogido, al apreciarse que no es irrazonable la conclusión jurídica que alcanza la Sala de instancia de rechazar la pretensión de formalización de un convenio de colaboración entre la Administración General del Estado y el Gobierno Vasco a los efectos de fijar las actuaciones y financiación necesarias para llevar a cabo la liquidación a las sociedades concesionarias de su ámbito competencial por la pérdida de ingresos que les suponga la bajada de tarifas, con base en que los créditos de gasto de los Presupuestos Generales del Estado necesarios para asegurar dicha obligación compensatoria, así como todos aquellos otros asociados a las autopistas sujetas a régimen de concesión, a partir de la efectividad del traspaso en materia de carreteras acordado por Real Decreto 1837/1999, de 3 de diciembre, se vinculan al marco jurídico de la fijación del Cupo, que integra la determinación de la contribución a las cargas del Estado que asume la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con las competencias transferidas, que concreta el régimen fiscal y financiero especial del Concierto Económico, en aplicación de las prescripciones contenidas en el Anexo E del mencionado Real Decreto 1837/1999, de 3 de diciembre, sobre traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de carreteras.

Procede, con carácter preliminar, para abordar adecuadamente el examen de este primer motivo de casación y facilitar la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, referir los antecedentes normativos y jurisprudenciales en los que se inserta dicho precepto, en los términos en que ya nos hemos pronunciado en la sentencia de 18 de noviembre de 2005 (RCA 206/2002 ):

  1. La Disposición Adicional Vigésima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativa y de Orden Social, establece:

    Antes del 1 de septiembre de 1997 el Gobierno utilizará los medios necesarios para que el precio final para el usuario de autopistas se reduzca en torno al 7,7 por 100. A tal efecto, el Gobierno promoverá la adopción de alguna de las siguientes medidas:

    a) La aplicación del tipo reducido del IVA del 7 por 100 correspondiente a los transportes de viajeros y sus equipajes, al peaje de autopistas, si ello fuera posible, de acuerdo con la normativa comunitaria.

    b) La compensación a las sociedades concesionarias de autopistas del desequilibrio financiero que les pudiera suponer la reducción del peaje, mediante el otorgamiento de subvenciones a abonar por ejercicios vencidos.

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  2. El Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto, en su artículo seis, modifica el artículo 91 número 1, apartado uno.2, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de asimilar a los transportes de viajeros y sus equipajes los servicios de utilización de las autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión para el desplazamiento de personas y sus equipajes en motocicletas o vehículos de turismo, con la finalidad de aplicar a estas operaciones el tipo reducido del IVA. c) La Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que procede a derogar desde su entrada en vigor el Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto, incorpora la precedente redacción del precepto tributario con el objeto de aplicar el tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido del 7 por ciento al peaje de las autopistas.

    La Exposición de Motivos de la Ley 9/1998, de 21 de abril, ya advierte de la decisión gubernamental de prescindir de las medidas consistentes en el otorgamiento de subvenciones directas a las empresas concesionarias afectadas por las rebajas de los peajes ante las dificultades de implementación, en los siguientes términos:

    En el campo de los transportes de viajeros se enmarca también el contenido de la disposición adicional vigésima de la citada Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que impone al Gobierno la obligación de adoptar, antes del 1 de septiembre de 1997, las medidas necesarias para que el precio final para el usuario de autopistas de peaje se reduzca en torno al 7,7 por 100, adoptando, a estos efectos, una de las dos medidas siguientes: aplicar el tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido del 7 por 100 al peaje de las autopistas o compensar a las sociedades concesionarias de autopistas del desequilibrio financiero que les pudiera suponer la reducción del peaje, mediante el otorgamiento de subvenciones a abonar por ejercicios vencidos.

    Las dificultades que implica la concesión de subvenciones aconsejan recurrir a la reducción del tipo impositivo, que es una opción de más fácil e inmediata aplicación y que resulta acorde con la normativa comunitaria, porque en la categoría de "los transportes de viajeros y sus equipajes" del anexo H de la sexta Directiva, que comprende las operaciones que pueden disfrutar de tipos reducidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, debe entenderse comprendido el desplazamiento de los viajeros y la utilización de la red viaria para dichos desplazamientos.

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  3. La sentencia de la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de enero de 2001, declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 3, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 96/95 / CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, al aplicar un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido a la prestación de servicios consistente en permitir a los usuarios la utilización de una infraestructura viaria a cambio del pago de un peaje.

  4. En ejecución de esta sentencia, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, procede a modificar de nuevo la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido a los efectos de aplicar a los peajes de las autopistas el tipo general de IVA del 16 por ciento.

  5. El artículo 8 del Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia, dispone:

    Uno. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley se iniciarán los trámites de revisión de los contratos de concesión de autopistas para rebajar las tarifas de peaje satisfechas por los usuarios en un 7 por 100 de su importe.

    Dos. La Administración General del Estado, una vez cerrado cada ejercicio, liquidará a las sociedades concesionarias de su ámbito competencial por la pérdida de ingresos que les suponga la bajada de tarifas.

    Tres. Asimismo, cuando el concedente sea una Comunidad Autónoma, la Administración General del Estado podrá celebrar convenios de colaboración con ésta a los efectos de fijar las actuaciones y financiación necesarias para llevar a cabo la liquidación a que se refiere el párrafo anterior. En todo caso, el abono de las cantidades que pueda comprometer la Administración General del Estado en los convenios se efectuará una vez cerrado cada ejercicio.

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  6. El Real Decreto-Ley 18/1999, de 5 de noviembre, en su artículo 3, establece:

    Uno. Las Administraciones públicas concedentes de las autopistas de peaje podrán ejecutar la medida prevista en el artículo 8 del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia, mediante rebajas selectivas y no lineales de las tarifas satisfechas por los usuarios en cada una de las concesiones y tramos de las autopistas de su competencia, a fin de profundizar en el proceso de homogeneización tarifaria. En todo caso, la rebaja ponderada por ingresos de peaje de las tarifas aplicables respecto del conjunto de concesionarios y tramos de las autopistas de competencia de cada Administración pública concedente habrá de ser del 7 por 100 respecto de las que se hallaran anteriormente en vigor.

    Dos. La previsión contenida en el apartado anterior será aplicable desde el mismo momento en que haya comenzado o comience a ejecutarse la medida de rebaja de tarifas de peaje prevista en el artículo 8 del Real Decreto-ley 6/1999, incluyendo, en su caso, las reducciones correspondientes al ejercicio de 1999.

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    La sucesión de las normas expuesta permite constatar que el Gobierno pretende anticiparse a la necesaria reforma de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, impuesta por la sentencia comunitaria, que supone la imposibilidad legal de ejecutar las medidas impositivas previstas en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, mediante la institucionalización de un sistema más flexible y estable, vinculado a sucesivos ejercicios, que promueve la revisión de los contratos de concesión de autopistas y el establecimiento de un mecanismo de compensación económica por la pérdida de ingresos que les suponga la reducción de tarifas.

    Así se desprende de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, en que se hace referencia expresa a los impuestos que deben soportar los usuarios que utilizan este tipo de vías:

    El capítulo VI prevé la reducción de las tarifas abonadas por los usuarios de las autopistas de peaje. A lo largo de los últimos años se ha considerado como un objetivo de política económica la reducción del peaje de las autopistas. Los resultados que se pretende conseguir son, de un lado, la disminución de la carga económica de los ciudadanos por la utilización de infraestructuras y, de otro lado, el apoyo a la competitividad y a la creación de empleo mediante la rebaja del precio de los transportes de las mercancías.

    Para conseguir estos objetivos, el presente Real Decreto-ley habilita un sistema de compensaciones que posibilita que aquellos usuarios que tienen que soportar impuestos por la utilización de este tipo de carreteras se beneficien de la reducción de los peajes.

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    Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, aunque no comparte en toda su extensión la declaración de la Sala de instancia concerniente a que la obligación que para la Administración del Estado se deriva de la rebaja de tarifas de peajes establecida en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, es encuadrable como un supuesto de ejercicio de la prerrogativa del ius variandi, que se basa en el razonamiento de que la Administración modifica un elemento del contrato concesional -el peaje-, por razones de interés público, según se afirma en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, por no tener base jurídica en el artículo 24 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo

    , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, no obstante, considera que la objeción que formula el Gobierno Vasco recurrente a esta consideración resulta irrelevante a los efectos de determinar si la decisión judicial del Tribunal de instancia debe ser revocada por infringir el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

    Debe significarse que la invocación del principio jurídico «factum príncipis», en que se fundamenta el motivo casacional por el Letrado del GOBIERNO VASCO, que constituye un supuesto en que la actuación de cualquier Administración o Ente público determina de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión, y deriva en el reconocimiento del derecho del concesionario a que se restablezca el equilibrio económico del contrato, es inadecuada para sustentar la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo de que se condene a la Administración General del Estado a suscribir un convenio de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por su posición de Administración concedente de la concesión, para fijar la financiación de la liquidación de la compensación debida por las pérdidas de ingresos de la concesionaria de la Autopista A-8 (Bilbao-Behobia).

    En efecto, el principio «factum príncipis» se asocia, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de contratos de concesión de obras públicas, anterior a la entrada en vigor de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, que consagra expresamente en el artículo 248 dicho principio como causa de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, a aquellos supuestos en que la adopción por la Administración de medidas de carácter económico o social, acordadas al margen del contrato, que tienen una repercusión negativa en su ejecución por hacerlo más oneroso para una de las partes, causando perjuicios concretos para el contratista o el concesionario, determina el reconocimiento judicial de la obligación de la Administración, con base a razones de equidad, con independencia de la aplicación del procedimiento contractual de revisión de precios o tarifas, de mantener indemne el equilibrio de las prestaciones económicas, compensando o indemnizando por los daños y perjuicios ocasionados, de donde se deduce que este principio deviene inaplicable cuando la Ley establece directamente un mecanismo de restablecimiento del equilibrio económico-financiero del contrato concesional, como acontece en este proceso, en que el artículo 8 del Real Decreto-Ley 6/1999 prevé la iniciación del procedimiento de revisión de los contratos de concesión de autopistas para rebajar las tarifas de peaje satisfechas por los usuarios en un 7 por ciento de su importe e impone a la Administración General del Estado la obligación de liquidar a las sociedades concesionarias de su ámbito competencial por la pérdida de ingresos que les suponga la bajada de tarifas, y de celebrar convenios de colaboración cuando la Administración concedente sea una Comunidad Autónoma.

    La imprecisión en que incurre la Sala de instancia al afirmar que la reducción de las tarifas de los peajes de las autopistas constituye un ejercicio del ius variandi, que no tiene efectos invalidantes de la sentencia recurrida, se debe a que no toma en consideración que en el supuesto contemplado en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 6/1999, la modificación de uno de los elementos del contrato concesional no deriva del ejercicio de las prerrogativas o derechos reconocidos a la Administración concedente por la legislación de contratos del Estado, sino de la voluntad del Gobierno que se concretiza mediante la aprobación de una norma con fuerza de Ley, y, en consecuencia, no se adopta en virtud de la potestad de modificar las condiciones de prestación de la concesión por razones de interés público vinculadas a la gestión de este servicio público, ni se somete al procedimiento previsto para garantizar el ejercicio ponderado de esta prerrogativa.

    La pretensión de que se reconozca la obligación de la Administración del Estado de suscribir un convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no se incardina en las relaciones de cooperación y colaboración interadministrativas, que se rigen por el principio de lealtad institucional, según se desprende de los artículos 5 y 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino que se encuadra, según refiere la Sala de instancia, en razón de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 6/1999, por tratarse de la Administración de una Comunidad Autónoma de régimen fiscal especial, en las relaciones económico-financieras establecidas entre ambas Administraciones, en aplicación del Concierto Económico.

    En consecuencia, resulta superflua la crítica que la parte recurrente formula a la sentencia recurrida por «aplicar de forma incorrecta la jurisprudencia sobre el factum príncipis» y seleccionar una sentencia para resolver la controversia jurídica planteada -la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1998 -, que considera inapropiada, y cuya exégesis o resumen -según se aduce-, se efectúa sin rigor, al comprender como doctrina jurisprudencial lo que son meras alegaciones del Abogado del Estado que se reproducen en la fundamentación de la sentencia y citar, asimismo, las sentencias de 27 de noviembre de 1997 (debe decir de 27 de octubre de 1997) y de 16 de octubre de 2003, que no resultan de aplicación.

    La censura que se efectúa de la sentencia recurrida por infringir el artículo 3.1 del Código Civil, por entender que altera con su interpretación el espíritu y la finalidad de las normas aplicadas, que postulan que es al Estado legislador, y no a la Administración concedente, a quien corresponde la obligación de indemnizar los daños causados a la empresa concesionaria por la rebaja de las tarifas de peaje, se revela, asimismo, infundada, al deber rechazar que la sentencia recurrida vulnere las reglas y criterios de interpretación de las normas que establece dicha disposición.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación no puede ser acogido: la Sala de instancia no desconoce el carácter de legislación de aplicación general del artículo 8 del Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, que, respecto de la rebaja de las tarifas de peaje de las autopistas, hace responsable a la Administración General del Estado de liquidar a las sociedades concesionarias de su ámbito competencial por la pérdida de ingresos y le impone celebrar, para cumplir esta finalidad compensatoria, convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas, en el supuesto de que sean las Administraciones concedentes, aunque de la aplicación de dicha disposición, en este caso, no deduzca el efecto pretendido de que el Estado financie directamente el crédito resultante y se vincule formalizando un convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma del País Vasco, ya que el Tribunal sentenciador sostiene acertadamente que la financiación compensatoria se satisface a través del instrumento del Cupo, estimando que reconocer la pretensión deducida en la demanda supondría concederle una doble financiación, según deduce del examen del Informe del Ministerio de Hacienda de 8 de marzo de 2004, incorporado a las actuaciones.

El Tribunal sentenciador no infringe el artículo 8.Tres del Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, al no reconocer el derecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco a recibir una asignación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, al justificarse este pronunciamiento en razón del régimen financiero especial que rige las relaciones entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Constitución, al haber sido objeto de traspaso los servicios de la Administración del Estado a dicha Comunidad en materia de carreteras por el Real Decreto 1837/1999, de 3 de diciembre, que prevé que, en la fijación del nuevo Cupo para el año 2001 y sucesivos ejercicios, se incluirá en el cómputo de las cargas asumidas por el País Vasco, las referidas a la financiación de las autopistas sujetas a régimen de concesión, convalidando el presupuesto que corresponde a la Autopista de peaje A-8.

Cabe rechazar, en consecuencia, que la sentencia recurrida vulnere el artículo 157.1 c) de la Constitución, que dispone que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos, entre otros conceptos, con cargo a «otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado», porque la financiación asociada a la rebaja de las tarifas de peaje tiene su efecto sobre el Cupo, al constituir una carga que asume la Comunidad Autónoma, que permite reducir la cuantía en la cantidad que proceda, conforme a lo dispuesto en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y el Real Decreto 1837/1999, de 3 de diciembre .

SEXTO

Sobre el tercer motivo de casación.

El primer apartado del tercer motivo de casación, en que el Letrado del GOBIERNO VASCO imputa a la sentencia recurrida la infracción del principio de jerarquía normativa, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, debe ser rechazado, al no apreciarse que la Sala de instancia incurra en error de Derecho al aplicar el contenido de lo dispuesto en los apartados B y E del Real Decreto 1837/1999, de 3 de diciembre

, sobre traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de carreteras, ni que vulnere el artículo 8 del Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, porque, como ya hemos expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, no resulta aplicable a este supuesto la doctrina del «factum príncipis», al prever la propia norma con fuerza de Ley el mecanismo compensatorio de los perjuicios causados a las sociedades concesionarias de autopistas por la rebaja de las tarifas de peaje.

Debe, asimismo, desestimarse el segundo apartado del tercer motivo de casación en lo que concierne a la denunciada infracción de los artículos 49 y 52 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y del artículo único de la Ley 13/2002, del Cupo 2002-2006, en cuyo desarrollo se aduce que la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre la trascendencia del Acuerdo de la Comisión Mixta del Cupo de 6 de marzo de 2002, al no poder compartir el argumento que sostiene la Administración recurrente de que las tarifas de peaje tienen naturaleza tributaria -«en tanto que son un tributo»- y no se contemplan ni en la parte tributaria ni en la parte financiera de dichas normas, ni que los derechos y obligaciones derivados de la transferencia de la Autopista A-8 a la Comunidad Autónoma del País Vasco no corresponda la asunción por esta Administración de las cargas financieras derivadas de la reducción de las tarifas de peaje, que se proyecta en la negociación encaminada a la renovación del Concierto Económico.

SÉPTIMO

Sobre el cuarto motivo de casación.

El cuarto motivo de casación, en el extremo en que la parte recurrente discrepa de la valoración que realiza la Sala de instancia de las pruebas documentales practicadas y, consecuentemente, del Informe del Ministerio de Hacienda de 8 de marzo de 2004 y del Acta de la Comisión Mixta del Cupo de 6 de marzo de 2002, no puede ser acogido, al tratarse de una cuestión que afecta a la valoración de las pruebas documentales que está reservada al Tribunal sentenciador, y que no puede ser objeto de alteración por esta Sala en el marco del procedimiento del recurso de casación.

Procede, asimismo, rechazar que la Sala de instancia haya infringido las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la falta de respuesta del Secretario de Estado de Presupuestos y Costes del Ministerio de Hacienda a la prueba admitida concerniente a que informe sobre la concreta minoración del Cupo en la cuantía correspondiente a los créditos destinados a la rebaja de las tarifas de peaje, que, por afectar a la observancia de las garantías procesales, debió articularse al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Debe observarse que la Sala de instancia trascribe, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, el contenido del Informe del Ministerio de Hacienda de 8 de marzo de 2004 «relativo a la imputación en el Cupo del País Vasco de los créditos en los Presupuestos Generales del Estado para la compensación a las sociedades concesionarias de autopistas, cuyas conclusiones acepta:

Es decir, en la negociación del acuerdo de señalamiento del cupo para el periodo 2002-2006, producida dos años después del traspaso de la autopista y de la aprobación de la rebaja de tarifas por el Estado, está considerado en su integridad el anterior párrafo del Apartado E) del Real Decreto 1837/1999 .

No parece pues admisible alegar para obtener recursos adicionales vía convenio que el acuerdo alcanzado entre ambas Administraciones en marzo de 2002 de fijación del cupo base del quinquenio 2002-2006 se negoció ignorando por alguna de las partes el ejercicio real y los costes presentes y futuros inherentes al traspaso que se derivan de la literalidad del referido Real Decreto 1837/1999 de traspaso de competencias de la citada Autovía.

La consideración como carga asumida del importe presupuestado por el Estado en el ejercicio 2002 de los costes de la rebaja de tarifas de las autopistas transferidas a la Comunidad (el 55,93% del global del crédito), implica que el País Vasco no ha pagado cupo al Estado por dicho importe y, por tanto, dispone de los recursos necesarios para financiar el gasto que le supone la rebaja de las citadas tarifas.

Esto supone que para compensar la rebaja de tarifas de las autopistas de peaje en el País Vasco, el Estado soporta el coste de aquellas que son competencia suya en el territorio de la Comunidad y en el resto del territorio nacional y el País Vasco soporta el pago a la concesionaria de la parte transferida, financiándolo con sus propios recursos. Es decir, cada administración tiene que soportar sus gastos.

Si con la Comunidad se firmara el Convenio que solicita resultaría que, a diferencia del resto de Comunidades, estaría dotándosele de una doble financiación

.

Cabe rechazar, por tanto, que la Sala de instancia haya vulnerado el principio de facilidad probatoria que reconoce el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que «para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio», porque se aprecia que la Sala de instancia ha respetado las reglas del onus probandi establecidas en el citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables con las modulaciones exigidas por la estructura del recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa.

Y debe, en todo caso, señalarse que, por tratarse de un proceso entablado entre dos Administraciones Públicas, a las que corresponde el deber recíproco de colaboración y de información, derivado del principio de lealtad institucional que rige las relaciones entre ambos poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 103 de la Constitución, no se observa que se haya restringido por la Sala de instancia, inadecuadamente, el derecho de las partes a probar los hechos que consideraron transcendentes para la resolución del proceso.

OCTAVO

Sobre el quinto motivo de casación.

El quinto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que censura la «falta de práctica de la prueba por parte de la demandada», que la habría producido indefensión, con violación del artículo 24 de la Constitución, debe ser desestimado, porque del examen del contenido del apartado tercero de la Diligencia para mejor proveer ordenada por el Tribunal de instancia por providencia de 19 de diciembre de 2003, utilizando las facultades que le confiere el artículo 61 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que requiere al Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda para que remita «informe sobre la posible toma en consideración en el Cupo del País Vasco para el quinquenio 2002-2006 de la reseñada circunstancia de compensación por la rebaja de tarifas, con indicación, si ello fuera así, del concreto porcentaje acordado simplemente», contrastado con el Informe emitido por el Ministerio de Hacienda de 8 de marzo de 2004, del que hemos trascrito un fragmento, se evidencia que la autoridad administrativa estatal da una respuesta precisa a la cuestión planteada, que el órgano judicial sentenciador estima convincente sobre que no resulta admisible alegar que el Acuerdo alcanzado entre ambas Administraciones en marzo de 2002, de fijación del Cupo base del quinquenio 2002-2006 «se negoció, ignorando por alguna de las partes, el ejercicio real y los costes presentes y futuros inherentes al traspaso que se derive de la literalidad del referido Real Decreto 1837/1999, de traspaso de competencias de la citada Autovía».

Procede descartar que la Sala de instancia haya vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que garantiza el artículo 24 de la Constitución, al constatarse que no ha desarrollado una conducta procesal pasiva, sino que al contrario, ha dispuesto de oficio la facultad que le confiere el artículo 61 de la Ley jurisdiccional para acordar aquella prueba que ha estimado necesaria para la más acertada decisión del asunto.

A estos efectos, resulta oportuno recordar que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril, que es objeto de reiteración en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre, 3/2005, de 17 de enero, 244/2005, de 10 de octubre, 359/2006, de 18 de diciembre y 42/2007, de 26 de febrero, tiene el siguiente significado y contenido constitucionales: «

  1. Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ).

  2. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2 ).

  3. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ).

  4. Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2 ).

  5. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 ).

La proyección de esta doctrina constitucional al presente caso, permite apreciar que la Sala de instancia no ha provocado efectiva indefensión a la Administración recurrente, que ha podido ejercer el derecho de defensa en el proceso, sin restricción del derecho a utilizar los medios de prueba que consideró pertinentes para desvirtuar los hechos que la resolución del Ministerio de Fomento impugnada consideraba acreditados, no pudiendo por tanto imputar al órgano judicial que haya limitado indebidamente el derecho a la práctica de la prueba, al no estimarse que su valoración sea contraria a las reglas de la lógica y la sana crítica.

En consecuencia, al desestimarse los cinco motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del GOBIERNO VASCO, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1176/2002. NOVENO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del GOBIERNO VASCO, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1176/2002.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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