STS, 29 de Enero de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso4272/1990
Fecha de Resolución29 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Apelación nº 4272/1990, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DE DIRECCION000 , contra la sentencia nº 109 dictada, con fecha 25 de Septiembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso Adminsitrativo - Sección 9ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1262/88, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , contra Resolución de 20 de Octubre de 1987 del CANAL DE ISABEL II, sobre liquidación de Canon de Distribución de Agua, figurando como partes demandadas, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID Y EL CANAL DE ISABEL II.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de la Urbanización " DIRECCION000 ", contra la Resolución de 20 de Octubre de 1987 del Canal de Isabel II, confirmada, primero por la Presidencia del mismo órgano, mediante acuerdo de 25 de Noviembre de 1987 y, posteriormente, por la Consejería de la Presidencia de la Comunidad de Madrid mediante resolución de 22 de Febrero de 1988, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DE LOS DIRECCION000 , en lo sucesivo (Comunidad de DIRECCION000 ) representada por el Procurador D. Luis Rodríguez Alvarez interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó la Comunidad de DIRECCION000 , representada por el Procurador mencionado, como parte apelante; compareció y se personó LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por su Letrado, como parte apelada; también compareció y se personó la entidad CANAL ISABEL II, representada por la Procuradora Dª Pilar Calvo Díaz, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, y habiéndose recibido el expediente administrativo y los autos jurisdiccionales de instancia, se le pusieron de manifiesto a la representación procesal de la Comunidad de DIRECCION000 , parte apelante, la cual formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "...dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación: a) Se revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida, así como los anteriores actos administrativos de que trae causa. b) Sedeclare expresamente la improcedencia del cobro por parte del Canal de Isabel II, de las cuotas de distribución de agua potable a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 (Madrid). c) Se condene a la Administración demandada a devolver a mi representada las cantidades percibidas por el concepto antes reseñado, desde la fecha de la reclamación inicial ante el Canal de Isabel II, y las demás que se vayan devengando durante la sustanciación de este recurso, condenando en costas a la Administración demandada"; dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, parte apelada, presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario, confirmando en su totalidad la sentencia recaída y declarando en consecuencia ajustadas a derecho la resolución de 20 de Octubre de 1987 del Canal de Isabel II, confirmada primero por la Presidencia del mismo órgano, mediante acuerdo de 25 de Noviembre de 1987, y posteriormente por la Consejería de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante resolución de 22 de Febrero de 1988"; por último, dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la entidad CANAL DE ISABEL II, ésta formuló las alegaciones que estimó convenientes, suplicando a la Sala:"...dicte Sentencia desestimatoria del mismo, confirmando en todas sus partes la Sentencia nº 109 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Novena) de fecha 25 de Septiembre de 1989, con expresa imposición de costas al apelante".

Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 20 de Enero de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Canal de Isabel II presentó al cobro a la Comunidad DIRECCION000 la factura nº NUM000 , correspondiente al período 04/06/87 al 28/08/87, por cuantía total de 6.342.628 pts, de las cuales

3.067.470 pts, mas su I.V.A, correspondían al concepto de aducción y 602.087 pts, mas su I.V.A, al concepto de distribución.

La Comunidad DIRECCION000 , no conforme con la inclusión en la factura del canon por distribución (602.078 pts) interpuso con fecha 9 de Octubre de 1987 reclamación previa ante la Dirección de Distribución del Canal de Isabel II que le fue desestimada con fecha 20 de Octubre de 1987, contra esta resolución desestimatoria presentó recurso de reposición con fecha 27 de Octubre de 1987 ante el Presidente del Consejo de Administración del Canal de Isabel II que le fue desestimado en resolución de 25 de Noviembre de 1987, y contra ésta interpuso recurso de alzada ante la Consejería de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que también le fue desestimado.

El argumento esencial esgrimido por la Comunidad DIRECCION000 en los tres recursos referidos fue que dicha Comunidad recibe el agua mediante una derivación del caudal general, agua que se almacena en dos depósitos desde los cuales se distribuye a las tuberías de la red de dicha Urbanización hasta las acometidas particulares y los puntos de riego.

Las obras de construcción de la red fueron realizadas a costa de la Urbanización DIRECCION000 , la cual sufraga todos los gastos de conservación, reparación, sustitución, etc, pues el Ayuntamiento de Torrelodones todavía no había recibido (en la fecha de autos) la red de distribución de agua, por lo que la Urbanización continuaba pagando todos los gastos referidos. En consecuencia, carecía de toda justificación que además tuviera que pagar el Canon de Distribución de Aguas al Canal de Isabel II, incluido en la factura impugnada.

Por contra, la Comunidad Autónoma de Madrid en la resolución desestimatoria del recurso de alzada reiteró que "el recurrente confundía la red de distribución interior, que las normas urbanísticas de la Ley del Suelo y Reglamento de Disciplina Urbanística exigen para la viabilidad y legalidad de todo Proyecto de Urbanización conforme al Plan Parcial aprobado, con la red de distribución externa y general que el Canal construye, mantiene y amplía hasta las acometidas particulares y que justifica el servicio y tarifa que presta y aplica, por lo que no puede estimarse que la existencia de la red interna de la Urbanización sea factor que le conceda el privilegio de una exclusión de la tarifa y cuota de distribución (lo que equivaldría a que todo edificio con red interna, y de hecho todos la tienen, estaría exento de la cuota de distribución, cuando las disposiciones citadas, decreto 137/85 y Orden de 26 de Marzo de 1986, al definir el abastecimiento incluyen en él aducción y distribución (Art. 1.2.1. Decreto citado)..."

SEGUNDO

La Comunidad DIRECCION000 interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución denegatoria del recurso de alzada y del recurso de reposición, siendo partes demandadas la Comunidad Autónoma de Madrid y la entidad Canal de Isabel II.En este recurso contencioso-administrativo se repitió aunque con mas amplitud la controversia jurídica mantenida por las partes en la vía administrativa, complejidad que se aprecia al exponer, aunque sea sumariamente, la fundamentación de la sentencia apelada.

El recurso fue resuelto mediante la sentencia ahora apelada, desestimándolo, de acuerdo con los siguientes fundamentos de derecho: 1º) Los conceptos de aducción y de distribución de agua se hallan regulados en la Ley 17/1984, de 20 de Diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid y en el Decreto 137/85, de 20 de Diciembre, que aprobó el Reglamento sobre Régimen Económico y financiero del abastecimiento y saneamiento del agua en dicha Comunidad. De conformidad con dicha normativa la aducción comprende las funciones de captación, alumbramiento, embalse, conducción por arterias o tuberías primarias, tratamiento y depósito. Por el contrario la distribución comprende la elevación por grupos de presión y reparto por tuberías, válvulas y aparatos, cuando cualquiera de ellas sea necesaria hasta las acometidas particulares, concretamente en el caso de autos la distribución de agua a diversos pueblos (Torrelodones, Los Peñascales, Las Matas, etc) se lleva a cabo mediante una tubería que corre paralela a la carretera número VI, y de la cual sale una derivación hacia Torrelodones Pueblo, hasta la acometida particular de la Urbanización DIRECCION000 , por lo que está plenamente justificado exigir el correspondiente Canon de distribución, por el servicio prestado hasta la acometida particular. 2º) La cantidad girada, y ahora discutida por el Canal de Isabel II en concepto de Tarifa de distribución, se refiere exclusivamente a los gastos ocasionados por el mantenimiento del servicio hasta la acometida de la urbanización recurrente, servicio que se presta por la Administración a través de una red de distribución de titularidad pública, que nada tiene que ver con los gastos de mantenimiento, conservación, funcionamiento. etc, de la red interior de la Urbanización, que corre a cargo de ella. 3º) Ha de rechazarse el trato desigual alegado por la apelante, entre los propietarios de la Comunidad DIRECCION000 , que mantienen a su costa la red interior y los usuarios a los que presta el servicio de abastecimiento de agua el Ayuntamiento, pues el artículo 21 del Decreto 137/85, de 20 de Diciembre, mencionado, dispone que "las urbanizaciones cuyas instalaciones de abastecimiento y saneamiento todavía no hayan sido recibidas por los municipios a que corresponda, tendrán el carácter de abonado único de la entidad gestora de distribución que les presta el suministro. Además hay que precisar que la cuota fija de tarifa es única para la Urbanización, de manera que a cada propietario le corresponde una pequeña alícuota, en tanto que los demás usuarios pagan cada uno su correspondiente cuota fija.

TERCERO

Como cuestión de previo pronunciamiento, por ser de orden público procesal, y, por tanto, de obligado cumplimiento, la Sala debe pronunciarse acerca de si el presente recurso de apelación ha sido o no debidamente admitido.

El apartado 1, del artículo 58 de la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta judicial, dispone: "1. No procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos que conozcan las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los Órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los Órganos de aquélla".

Los actos impugnados en el recurso contencioso administrativo de instancia han sido: 1. Liquidación por el Canal de Isabel II del Canon de distribución, como aparece en la factura, expuesta en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia. 2. Resolución del Director de Distribución del Canal de Isabel II de 20 de Octubre de 1987, desestimatoria de reclamación previa contra la liquidación referida. 3. Resolución de 25 de Noviembre de 1987 del Presidente del Consejo de Administración del Canal de Isabel II desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de Octubre de 1987. 4. Resolución de la Consejería de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Madrid desestimatoria del recurso de alzada interpuesto.

El Canal de Isabel II es una entidad de Derecho Público, adscrita y dependiente de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de Madrid, que se rige por el Real Decreto 1873/1984, de 26 de Octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de obras y aprovechamientos hidraulicos, por el Decreto 93/1984, de 27 de Octubre, que regula la composición, estructura orgánica y competencias de los Órganos de Gobierno del Canal de Isabel II y por la Ley 17/1984, de 20 de Diciembre, de la Comunidad Autónoma de Madrid, reguladora del Abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad Autónoma de Madrid.

Se cumple, pues, el primer requisito mencionado en el artículo 58 de la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, por cuanto es indiscutible que los actos recurridos son provenientes del Canal de Isabel II, entidad integrada en la Administración Institucional de la ComunidadAutónoma de Madrid, y proveniente el último, o sea la resolución desestimatoria del recurso de alzada, de la Consejería de la Presidencia de dicha Comunidad.

La normativa aplicable al caso, alegada por la Comunidad DIRECCION000 , parte recurrente en la instancia, en el escrito de interposición del recurso de apelación, ha sido: Ley 17/ 1984, de 20 de Diciembre, de la Comunidad Autónoma de Madrid, reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de agua en dicha Comunidad, Decreto 137/1985, de 20 de Diciembre, de la Comunidad Autónoma de Madrid, que aprobó el Reglamento sobre Régimen económico y financiero del abastecimiento y saneamiento del agua en dicha Comunidad, Orden de 26 de Marzo de 1986, de la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de Madrid, el Decreto 292/1975, de 31 de Octubre, que aprobó el Reglamento para el Servicio y Distribución de Agua del Canal de Isabel II y tangencialmente el artículo 83 de la Ley del Suelo para afirmar que las redes de distribución de las urbanizaciones son de cesión obligatoria al Municipio, aunque transitoriamente y en tanto no sean recepcionadas las obras, el coste sea a cargo de los propietarios, y el artículo 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, que dispone que los particulares afectados por las obras de urbanización en un polígono o unidad de actuación podrán reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de abastecimiento de agua y energía eléctrica, con cargo a las empresas concesionarias, en la parte que, según la reglamentación de tales servicios, no tenga que correr a cargo de los usuarios, normas ambas que no han sido discutidas y que no afectan a la cuestión planteada que es la aplicación de las Tarifas propias del Abastecimiento y Saneamiento de agua de la Comunidad Autónoma de Madrid.

La Sala ha expuesto sumariamente la sentencia apelada para resaltar que la normativa utilizada en sus Fundamentos de Derecho ha sido exclusivamente la Ley 17/1984 y el Decreto 137/1985, ambas disposiciones dictadas por los Órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Madrid, razón por la cual ha de concluirse que también se cumple el requisito previsto en el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de que el recurso se funde en la infracción de normas emanadas de los Órganos de la Comunidad, en este caso de Madrid, de donde se deduce indúbitamente que el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido.

CUARTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación nº 4272/1990, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DE DIRECCION000 , contra la sentencia nº 109, dictada con fecha 25 de Septiembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 9ª-del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1262/88, interpuesto por dicha Comunidad.

SEGUNDO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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