STS, 30 de Enero de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:950
Número de Recurso6853/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.853/2.004, interpuesto por ROSTOY, S.A., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 11 de mayo de 2.005 en el recurso contencioso-administrativo número 653/2.001, sobre declaración de incumplimiento de condiciones en expediente de incentivos económicos regionales (expte. MU/0478/P02).

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2.005, desestimatoria del recurso promovido por Rostoy, S.A. contra la Orden del Ministerio de Economía de 29 de diciembre de 2.000, por la que se declaraba el incumplimiento total de las condiciones del expediente de incentivos económicos regionales MU/0478/P02, así como contra la resolución del Ministro de Economía de 23 de abril de 2.001, que desestimaba el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden citada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de junio de 2.004, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Rostoy, S.A. ha comparecido en forma en fecha 3 de septiembre de 2.004, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y del artículo 33.1 de la Ley jurisdiccional;

- 2º, que se basa en el mismo apartado que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales en relación con la práctica de la prueba, habiéndose infringido los artículos 24.2 y 24.1 de la Constitución, y

- 3º, amparado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, por el que se regula la contratación temporal como medida de fomento del empleo, del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, así como por infracción de la jurisprudencia relativa al concepto de contrato temporal.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y revocando la recurrida, entrando a resolver de conformidad a derecho en los términos en que consta planteada la cuestión litigiosa y conforme corresponda respecto de los motivos postulados.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de octubre de 2.005.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 23 de enero de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La empresa Rostoy, S.A. impugna la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional que desestimó su recurso contra las resoluciones del Ministerio de Economía de 29 de diciembre de 2.000 y de 23 de abril de 2.001, por las que se declaró el incumplimiento de las condiciones de una subvención de incentivos regionales en la zona de Murcia para ampliación de actividad de elaboración de zumos y néctares.

La Sentencia impugnada funda su fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones jurídicas:

"SEGUNDO: Hemos de señalar que reiteradamente hemos declarado que cuando nos encontramos ante un incumplimiento parcial de las condiciones, la pérdida de la subvención ha de ser parcial, no así ante un incumplimiento total de uno de los requisitos de la subvención, pues, en este caso, aún cuando se cumplan los demás requisitos, la pérdida es total, y es necesario distinguir entre incumplimiento de condiciones impuestas, y requisitos legalmente establecidos.

Es claro que la inversión y la creación de puestos de trabajo se articulan como requisitos, de suerte que un incumplimiento total de alguno de ellos acarrea la pérdida total de la subvención. La creación y mantenimiento de puestos de trabajo y la inversión se encuentran expresamente en la finalidad de la Ley 50/1985, -de ahí que se articulen como requisitos-, pues la finalidad es la activación de la producción y creación de puestos de trabajo.

Pues bien, en la condición particular relativa al empleo se recoge en la 2.3 de condiciones particulares de la concesión de la subvención, se establecía que se creasen once nuevos puestos de trabajo con mantenimiento de sesenta y nueve en el centro que nos ocupa. No se han creado los puestos señalados en los tipos contractuales previstos.

Al margen de que al momento del cumplimiento de las condiciones existían 61 trabajadores de alta en la empresa -con independencia del tipo de contrato-, lo cierto es que no puede admitirse el cómputo que realiza la recurrente en relación con los contratos eventuales.

Por más que la actora afirme que en el término "temporal" se incluye cualquier tipo de contrato de duración determinada, a la vista de la citada condición tales tesis no pueden admitirse pues se establece expresamente la tipología de contratos temporales, según los que responden a tal definición en el ordenamiento jurídico, sin que sea posible extenderlos a otros de duración temporal pero que no se conceptúan como "contratos temporales", cuya nota común es la temporalidad en la relación jurídica, pero que responden a regulaciones diversas. No puede identificarse contrato temporal con contrato de duración determinada.

Con lo dicho hasta ahora es suficiente para desestimar el recurso, pues el total incumplimiento del requisito de mantener y crear puestos de trabajo, es suficiente para la pérdida total de la subvención. Pero hemos de añadir que concurre igualmente un incumplimiento respecto de la inversión -que el recurrente no niega, si bien entiende que el incumplimiento ha de ser declarado parcial-, y que la Administración cuantifica en el 6,23% de la misma." (fundamento jurídico segundo)

El recurso de casación se formula mediante tres motivos. Los dos primeros motivos se acogen al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por entender que la Sentencia carece de una motivación adecuada. El segundo motivo se basa en la alegación de infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con la práctica de la prueba, por no haberse practicado una prueba declarada pertinente. El tercer motivo se acoge al apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, y se aduce en él la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1989/1984, de 17 de octubre ) y de los Reales Decretos 1989/1984, de 17 de octubre, y 2104/1984, de 21 de diciembre, así como de la jurisprudencia que cita, en relación con los contratos de duración determinada, por no haber admitido el cómputo de determinados contratos de ese carácter a los efectos de cumplimento de las condiciones de la subvención.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la motivación de la Sentencia impugnada.

Sostiene la parte actora que la Sentencia impugnada carece de una motivación suficiente y adecuada, puesto que contiene afirmaciones de las que no se explicita el razonamiento que ha llevado a las mismas (como la relativa al número de trabajadores al inicio del período de la subvención o el rechazo del cómputo de contratos eventuales efectuado por la actora) o bien porque se remite a lo que dispone el ordenamiento jurídico (en relación con la definición de contrato temporal).

El motivo no puede prosperar. El derecho a la tutela judicial efectiva requiere, de conformidad con una consolidada jurisprudencia constitucional, una motivación que justifique el fallo al que se llega en una determinada resolución judicial y debe, tal como sostiene la actora, dar cuenta de las razones por las que el órgano juzgado ha alcanzado las conclusiones a las que llega. No obstante, no es posible admitir las afirmaciones de la actora en relación con la supuesta deficiencia de motivación de la resolución impugnada, puesto que de la lectura del fundamento que se ha transcrito se puede deducir con toda claridad la ratio decidenci de la Sentencia, ofreciendo a la actora la base suficiente para que pueda recurrir dicha ratio, como efectivamente ha hecho, sin causarle indefensión de ningún tipo.

Así, el tribunal de instancia considera que se ha producido un incumplimiento de la condición relativa al empleo al no ser computables determinados contratos de duración determinada incluidos por la actora y, además, por no haber cumplido tampoco la condición relativa a la inversión. El que a juicio de la recurrente no se ofrezcan suficientes aclaraciones de algunas de las afirmaciones sostenidas en la Sentencia puede ser más o menos discutible, pero no cabe la menor duda de que tanto por el tenor de la misma como, todavía más teniendo presente las resoluciones impugnadas en el recurso a quo, dichas afirmaciones son perfectamente comprensibles, con independencia de que sean o no acertadas. De esta manera, la Sentencia recurrida no ofrece ninguna dificultad para que la empresa afectada argumente contra la misma, por lo que no ha resultado afectado su derecho a la tutela judicial efectiva ni se han conculcado los preceptos legales invocados.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo al derecho a la práctica de las pruebas.

En el segundo motivo, también acogido al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, alega la entidad recurrente que no se practicaron determinadas pruebas que habían sido declaradas pertinentes, relativas a la acreditación del número de trabajadores fijos, número de jornadas cotizadas anuales y número de jornadas REA, así como todas las cotizaciones a cargo de Rostoy durante los años 1.991-93.

Tiene razón la actora que el derecho constitucional a la práctica de las pruebas incluye -según tiene declarado el Tribunal Constitucional- la efectiva realización de aquéllas que hayan sido declaradas pertinentes, sin lo cual el reconocimiento del derecho resultaría ser meramente declarativo. Sin embargo, ello no conduce a la estimación del motivo, porque del propio desarrollo del mismo resulta que, a los efectos del recurso de la actora, la falta de dicha prueba resultaba irrelevante, por lo que no se produjo indefensión efectiva en la tutela judicial dispensada por el órgano judicial de instancia, requisito éste que resulta indispensable para que se produzca una lesión del referido derecho fundamental a la práctica de las pruebas, de acuerdo también con la jurisprudencia constitucional.

En efecto, las citadas pruebas tienen por objeto acreditar el número de horas y jornadas realizadas por parte de trabajadores de la empresa recurrente con cualquier tipo de contrato. Sin embargo, con el cómputo de trabajadores propuesto por la parte actora contabilizando el número de trabajadores a partir de la conversión en puestos de trabajo de las horas y jornadas realizadas, sin distinguir entre los tipos de contrato admitidos por la resolución individual de concesión, no se desvirtúa el razonamiento de la Sentencia recurrida para desestimar el recurso, ya que la cuestión decisiva es precisamente la contabilización o no de determinado tipo de contratos de duración determinada -cuestión a la que se dedica el tercer motivo-. Así pues, la no aportación de los documentos solicitados a fin de acreditar el cumplimiento de la condición relativa a los puestos de trabajo no ha causado indefensión a la actora por su irrelevancia para alterar la decisión de la Sala de instancia, por lo que tampoco ha supuesto una infracción del derecho fundamental a la práctica de las pruebas y de la tutela judicial efectiva que invoca la actora.

CUARTO

Sobre el tercer motivo, relativo a la consideración de los contratos de trabajo temporales.

Alega la sociedad recurrente en este motivo la infracción del Estatuto de los Trabajadores en concreto, de su artículo 15, y de los Reales Decretos 1989/1984, de 17 de octubre, y 2104/1984, de 21 de noviembre, en cuanto al contrato de trabajo temporal, en relación con la jurisprudencia que se cita; menciona también, para reforzar la interpretación propuesta de la noción de contrato temporal la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores efectuada por normas posteriores al período de aplicación del supuesto de hecho.

Se basa la alegación en que la Sentencia habría afirmado erróneamente in fine del párrafo quinto del fundamento jurídico segundo, que "no puede identificarse contrato temporal con contrato de duración determinada". Por el contrario, la recurrente entiende que dichos conceptos son equivalentes, lo que implicaría el cómputo de todos los computados por la empresa a los efectos del cumplimiento del requisito de creación y mantenimiento de empleo.

El motivo no puede prosperar, según hemos establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la misma cuestión. Tal como se indicaba en las resoluciones administrativas impugnadas y asume la Sentencia de instancia, a la hora de verificar el cumplimiento de las condiciones hay que estar a los términos de la resolución individual de concesión de la subvención. En dicha resolución se menciona, a los efectos del cumplimiento de los requisitos de empleo (condición 2.2), los contratos de trabajo indefinidos, los fijos discontinuos equivalentes al año y los contratos "temporales, en prácticas, de formación o de lanzamiento de nueva actividad...". Pues bien, tales términos han sido interpretados por esta Sala en numerosas ocasiones en el sentido de que sólo son computables los contratos temporales expresamente mencionados a continuación de este término, pues de lo contrario no tendría sentido la enumeración solamente de alguno de los contratos de duración determinada reconocidos por la legislación laboral, sino que hubiera bastado la simple referencia a los contratos temporales (Sentencia de 30 de mayo de 2.007 -RC 817/2.004- con cita de otras anteriores). Es en este sentido como hay que entender la afirmación de la Sala de instancia de que no pueden identificarse los términos de contratos temporales y contratos de duración determinada, que la referencia a los contratos temporales en la resolución individual de concesión no equivale a todos los contratos de duración determinada, sino sólo a los que a continuación se indican. La cuestión no es, por tanto, la equivalencia o no de los términos de contratos temporales y de duración determinada, sino qué contratos temporales han estaban incluidos en la resolución individual de la subvención, en los términos ya vistos. Y, a ese respecto, la Sentencia de instancia es taxativa al declarar que no se han creado los puestos de trabajo "en los tipos contractuales previstos" en la referida resolución de concesión de la subvención.

Por último, no puede dejar de señalarse que la Sala emplea una segunda ratio decidendi para desestimar el recurso contencioso administrativo, cual es el del incumplimiento relativo a la inversión, que al no haber sido combatido en este recurso de casación haría inviable la estimación del motivo, puesto que subsistiría en todo caso este segundo fundamento del fallo desestimatorio de la Sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusiones y costas.

De acuerdo con lo visto en los anteriores fundamentos de derecho procede desestimar el recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Rostoy, S.A. contra la sentencia de 11 de mayo de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 653/2.001. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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