SAP Madrid 420/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2016:12593
Número de Recurso151/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución420/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2014/0002184

Recurso de Apelación 151/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 313/2014

APELANTE:: D. /Dña. Laura, D. /Dña. Arcadio y D. /Dña. Edemiro

PROCURADOR D. /Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

APELADO:: COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000

PROCURADOR D. /Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a diez de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 313/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón a instancia de Dña. Laura, D. Edemiro y D. Arcadio apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA contra COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE POZUELO DE ALARCÓN apelada - demandada, representada por el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/05/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 18/05/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Edemiro, Don Arcadio y Doña Laura, debo absolver y absuelvo a Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de las peticiones contenidas en la misma, imponiendo las costas del presente juicio a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón, que desestimó la demanda formulada por D. Edemiro, D. Arcadio y Dña. Laura contra la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, formulan recurso de apelación los actores. Habían interesado lo siguiente: 1º) La nulidad del art. 20.3 de los Estatutos de la Comunidad por ser contrario al art. 17.6 de la LPH ; 2º) La nulidad del acuerdo contenido en el punto 2 del orden del día de la Junta de Propietarios de 11 de diciembre de 2.013, por ser contrario al art. 10 de los Estatutos, no haber sido adoptado por la unanimidad requerida y ser lesivo a sus intereses; y 3º) Que se condenare a la Comunidad demandada a desplegar la actividad necesaria para inscribir los Estatutos en el Registro de la Propiedad.

La Sentencia de instancia consideró que no podía atenderse a las dos peticiones de nulidad promovidas, desde el momento en que, formalmente hablando, no existía un verdadero título constitutivo o estatutos que rigieren la vida de la Comunidad en los términos establecidos en el art. 5 de la LPH, ni que existiera cosa juzgada en relación con dicho asunto por razón de las numerosas Sentencias dictadas en los procesos anteriores habidos con la Comunidad demandada y en los que se ventiló la nulidad de los estatutos cuestionados. La tercera petición fue desestimada al estar subordinada a la existencia formal de unos estatutos, y lo que se rechazaba.

Los actores recurrentes adujeron los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Infracción de los arts. 10, 418, 416, 496, 231, 264 y 416 de la LEC, en relación con el art. 13.5 y 18 de la LPH, al no acoger la excepción procesal de falta de legitimación pasiva.

  2. ) Infracción de los arts. 222, 416.2, 405.4, por remisión al art. 404.2.2, todos ellos de la LEC, en relación a la excepción procesal de cosa juzgada.

  3. ) Error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina de los actos propios del art.

    7.1 del CC .

  4. ) Error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las 22 Sentencias dictadas sobre la cuestión referente a la validez y aplicación de los Estatutos, con infracción de la doctrina de la cosa juzgada material y del art. 24 de la CE .

  5. ) Infracción del principio jurisprudencial de congruencia y de justicia rogada.

  6. ) Infracción del art. 18.1 c) de la LPH, por no haberse declarado la nulidad del acuerdo impugnado por abuso de derecho.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación debe ser desestimado, independientemente de lo sorprendente que resulta que la actora invoque la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada.

Efectivamente no consta que el Presidente de la Comunidad de Propietarios demandada tuviese autorización expresa de la Junta de Propietarios para defenderla en el presente procedimiento; pero tampoco le hacía falta en base a lo establecido en el art. 13.3 de la LPH, y como se pretende. Según dicho precepto, el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecten, y no otra cosa ha hecho en el presente. Al supuesto de autos no le es de aplicación la doctrina jurisprudencial que invocan los recurrentes, referente a que precisaría para actuar de un previo acuerdo de la Comunidad, porque sólo le puede ser requerido cuando ejercite acciones judiciales en defensa de la misma, y lo que no es el caso. Como se expresa en la STS de 27 de marzo de 2.012, "se reitera como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario" . Dicho acuerdo previo no puede exigírsele cuando la Comunidad a la que representa es demandada y se limita a oponerse a la demanda en su contra promovida interesando su desestimación.

En cualquier caso, la cuestión ha sido extemporáneamente planteada, y lo que de por sí ya sería suficiente para ser rechazada. Además, por Diligencia de Ordenación de 6 de octubre de 2.014 se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda, y por cumplidos los requisitos de capacidad, representación y postulación procesal de la demandada, y dicha resolución es firme, al no haber sido recurrida por los ahora recurrentes.

TERCERO

El segundo y cuarto motivo de impugnación también han de ser desestimados.

En el presente supuesto no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada en los términos interesados: ni en el sentido negativo al que se refiere el art. 222 apartado 1º de la LEC, efecto que ni siquiera los recurrentes obviamente quieren que se produzca; ni en el positivo contemplado por el apartado 4º de dicho precepto, que es lo que parece pretenden a la vista de las alegaciones realizadas al exponer sus motivos de impugnación.

No se puede perder de vista que según el apartado 1º del art. 222 de la LEC, la cosa juzgada de las Sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, añadiendo su apartado 2º que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Evidentemente el archivo del proceso no es la finalidad perseguida por los recurrentes actores al aducir la excepción.

Señala también el art. 222 de la LEC en su apartado 4º, que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Como se desprende de su tenor literal, no se requiere que la causa de pedir de las pretensiones que hubieren sido objeto de ambos sea la misma; tal exigencia sólo se requiere para poder apreciar la cosa juzgada en su faceta o aspecto negativo; pero sí es claro que exige la identidad subjetiva. En consecuencia, y a la hora de estudiar la cuestión planteada por los recurrentes, no pueden tomarse en consideración las Sentencias dictadas en procedimientos en los que ni las actuales partes ni aquéllos de los que traen causa fueron parte.

Como se declara en la STS de 25 de mayo de 2.010, junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la Sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, añadiendo que el hecho de que los objetos de los dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y lo que no...

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