ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:2716A
Número de Recurso74/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 74/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 74/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victorino , D. Virgilio y D.ª Covadonga , presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 151/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 313/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pozuelo de Alarcón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Victorino , D. Virgilio y D.ª Covadonga , presento escrito ante esta Sala de fecha 25 de enero de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. Posteriormente dicho procurador fue sustituido por la procuradora D.ª María Pardo Martínez, la cual asumió la representación de los recurrentes por medio de escrito de fecha 30 de mayo de 2018. El procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de la URBANIZACION000 , presentó escrito ante esta Sala de fecha 11 de enero de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Victorino , D. Virgilio y D.ª Covadonga , como propietarios de las parcelas NUM000 a NUM001 , instan frente a la comunidad de propietarios de la URBANIZACION000 , la nulidad de un artículo de los Estatutos y del acuerdo segundo adoptado por mayoría y no por unanimidad en Junta celebrada el día 11 de diciembre de 2013 por ser contrario al artículo 10 de los Estatutos al imponer para el ejercicio 2014 unos coeficientes de participación diferentes a los establecidos en el citado artículo 10 de los Estatutos.

La parte demandada se opuso a la demanda, negando que exista un Título Constitutivo de la comunidad de propietarios URBANIZACION000 , no existiendo tampoco Estatutos. Añade que los referidos Estatutos del año 1987 a que se refiere la demanda son en realidad un proyecto de Estatutos elaborados en el año 1976 por la Junta de Compensación URBANIZACION000 , los cuales no están aprobados, sin incluir, por sus fechas, las parcelas de la segunda fase urbanizadora que solo existen desde el año 1989 y es por ello que sumando los coeficientes contemplados en ese proyecto no da 100 sino 622. Tal proyecto se ha venido aplicando para regular la organización de la comunidad de propietarios pero no en lo relativo a la participación o coeficientes porque las cuotas de participación del proyecto atendían solo a unas superficies máximas y mínimas pero no a la superficie concreta de cada parcela en tanto que las aplicadas desde la Junta de 19 de noviembre de 2003 consideran la concreta superficie y edificabilidad de cada parcela, reflejándose tales cuotas en las actas de Juntas levantadas en el año 2004, que fueron puntualmente notificadas a todos los copropietarios, incluidos los actores, los cuales expresamente se mostraron disconformes con tales cuotas ya en la Junta de 19 de mayo de 2011, sin impugnar el acuerdo adoptado en tal Junta ni en la del año siguiente.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución, en esencia, señala la inexistencia de unos verdaderos Estatutos en la comunidad de propietarios, así como que la fijación de las cuotas o coeficientes se acordó en Juntas precedentes sin que los acuerdos adoptados en las mismas fueran impugnados, creando una situación a la que los demandantes se aquietaron, no existiendo actos propios de la parte demandada.

Dicha resolución fue recurrida en apelación por la parte demandante, D. Victorino , D. Virgilio y D.ª Covadonga , recurso que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, de fecha 10 de octubre de 2016 . Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Más en concreto esta resolución, tras rechazar la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandante al no existir resolución judicial alguna que aprueba o de validez a los Estatutos, rechaza la acción de nulidad relativa a uno de los artículos de los Estatutos por cuanto en el presente caso no existe Título Constitutivo ni Estatutos aprobados por acuerdo unánime de los comuneros, no pudiendo en consecuencia el acuerdo adoptado vulnerar unos Estatutos que no existen. Añade que, en todo caso, examinadas las actas adoptadas en Juntas precedentes que establecen el coeficiente de participación para las parcelas de los demandantes, resulta que a dichas Juntas asistieron los demandantes por sí o por representación, sin que las mismas fueran impugnadas, habiendo venido satisfaciendo desde entonces las cuotas de comunidad giradas conformes a los acuerdos allí adoptados. No se puede entender como se afirma que el cambio de los coeficientes fue sorpresivo cuando hasta uno de los demandantes, D. Victorino , actuó como Secretario en alguna de las Juntas celebradas con los nuevos coeficientes de participación aplicados y a los que necesariamente tuvo que hacer referencia en el acta levantada al efecto, tal y como resulta del documento nº 28 de la contestación a la demanda. Niega la existencia de actos propios en la comunidad de propietarios, pues si bien se admitió una consentida traslación de los Estatutos de la Junta de Compensación, lo cierto es que tales Estatutos no se han aprobado por la comunidad de propietarios, no pudiendo esa aplicación de hecho de los mismos suplir o suplantar la existencia de un acuerdo unánime de los copropietarios, no habiendo creado en si misma un concreto derecho o relación jurídica, considerando, por el contrario, la existencia de actos propios en los demandantes al consentir los acuerdos precedentes que establecieron los coeficientes de participación.

Contra dicha resolución se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, D. Victorino , D. Virgilio y D.ª Covadonga ,

El procedimiento fue tramitado por razón de la materia por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 7 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 13 de junio de 2006 , 19 de marzo de 2014 , 19 de septiembre de 2013 , 6 de marzo de 2012 , 28 de julio de 2006 , 6 de febrero de 2014 , 16 de noviembre de 2004 , 26 de febrero de 2013 y 3 de diciembre de 2004 .

A lo largo del extenso motivo la parte recurrente considera infringida la doctrina de los actos propios, resaltando la inconsistencia e incoherencia de la sentencia recurrida al concluir que no existieron actos propios por la comunidad de propietarios que reconocen la existencia de los Estatutos, así como al concluir la existencia de actos propios en los demandantes. Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 5 de la LPH , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando a tal fin como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 11 de diciembre de 2008 , 3 de noviembre de 1993 y 30 de mayo de 2005 .

A lo largo del recurso la parte recurrente afirma la existencia de Estatutos en la comunidad de propietarios, Estatutos que afirma han sido validados y aprobados por resolución judicial.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo de los ordinales 2 º y 4º del artículo 469.1 LEC , se alega la infracción del artículo 222 de la LEC , en relación con el artículo 24 CE , en tanto que en la previas resoluciones judiciales existentes se reconoce la existencia y validez de los Estatutos de la comunidad de propietarios.

Por último, en el motivo segundo, al amparo de los ordinales 2 º y 4º del artículo 469.1 LEC , se alega la infracción de los artículos 216 , 217 y 218 de la LEC , denunciando la incongruencia y arbitrariedad de la sentencia recurrida.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no acreditar el interés casacional alegado y por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ) por las siguientes razones.

  1. Debe recordarse que la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Por ello, es necesario, además de la cita de, al menos, dos sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado (salvo que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional), que se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

    Atendido lo expuesto la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo si bien la parte recurrente procede a citar en el motivo primero numerosas sentencias de esta Sala relativas a los actos propios, no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a reproducir fragmentos de las mismas, con párrafos subrayados y en negrita, pero sin poner dichas resoluciones en conexión con el presente procedimiento. Otro tanto ocurre en el motivo segundo en el que se limita a citar las sentencias que considera infringidas pero sin poner en relación dichas resoluciones con el presente procedimiento. En consecuencia en ninguno de los dos motivos no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida pues en todo momento parte de la existencia de actos propios de la comunidad de propietarios en el reconocimiento de los Estatutos, Estatutos que existen en cuanto han sido reconocidos en previas resoluciones judiciales, así como la inexistencia de actos propios en los demandantes, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y conforme a la cual se rechaza la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandante al no existir resolución judicial alguna que aprueba o de validez a los Estatutos. Igualmente rechaza la acción de nulidad relativa a uno de los artículos de los Estatutos por cuanto en el presente caso no existe Título Constitutivo ni Estatutos aprobados por acuerdo unánime de los comuneros, no pudiendo en consecuencia el acuerdo adoptado vulnerar unos Estatutos que no existen. Añade que, en todo caso, examinadas las actas adoptadas en Juntas precedentes que establecen el coeficiente de participación para las parcelas de los demandantes, resulta que a dichas Juntas asistieron los demandantes por sí o por representación, sin que las mismas fueran impugnadas, habiendo venido satisfaciendo desde entonces las cuotas de comunidad giradas conformes a los acuerdos allí adoptados. No se puede entender como se afirma que el cambio de los coeficientes fue sorpresivo cuando hasta uno de los demandantes, D. Victorino , actuó como Secretario en alguna de las Juntas celebradas con los nuevos coeficientes de participación aplicados y a los que necesariamente tuvo que hacer referencia en el acta levantada al efecto, tal y como resulta del documento nº 28 de la contestación a la demanda. Niega la existencia de actos propios en la comunidad de propietarios, pues si bien se admitió una consentida traslación de los Estatutos de la Junta de Compensación, lo cierto es que tales Estatutos no se han aprobado por la comunidad de propietarios, no pudiendo esa aplicación de hecho de los mismos suplir o suplantar la existencia de un acuerdo unánime de los copropietarios, no habiendo creado en si misma un concreto derecho o relación jurídica, considerando, por el contrario, la existencia de actos propios en los demandantes al consentir los acuerdos precedentes que establecieron los coeficientes de participación.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia .A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Victorino , D. Virgilio y D.ª Covadonga contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 151/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 313/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pozuelo de Alarcón.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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