AAP Girona 70/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2018:132A
Número de Recurso786/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución70/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120168228288

Recurso de apelación 786/2017 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 660/2016

Parte recurrente/Solicitante: Delia

Procurador/a: NARCIS JUCGLÀ SERRA

Abogado/a: Juli Prat Gubau

Parte recurrida: Lorenzo

Procurador/a: Carme Peix Espigol

Abogado/a: Robert Pallares Gasol

AUTO Nº 70/2018

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. Maria Isabel Soler Navarro

Girona, 23 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 660/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres a fin de resolver el recurso

de apelación interpuesto por el Procurador D. NARCIS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación de Dª. Delia contra Auto de 22 de septiembre de 2017, complementado por Auto de 31 de octubre de 2017, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL, en nombre y representación de

D. Lorenzo .

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE DECLARA CONCLUSO el presente procedimiento por sobreseimiento del mismo por cosa juzgada y por defecto de capacidad y/o representación, con todos los efectos inherentes a esta resolución.".

Esta resolución fue aclarada/completada por Auto de fecha 31 de octubre de 2017.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/02/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de fecha 22 de septiembre de 2017, aclarado por auto de fecha 31 de octubre de 2017 que declara concluso el procedimiento por sobreseimiento del mismo por cosa juzgada, y por defecto y/ o de capacidad y representación se alza contra el mismo la parte actora, Dª Delia, invocando, básicamente los siguientes motivos:

Infracción del principio de tutela judicial efectiva.

Incongruencia

Errores palmarios del Auto con infracción del Art 218 de la L.EC .

La parte apelada solicita la confirmación del auto apelado.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso Infracción del principio de tutela judicial efectiva.

En primer lugar se alega que la sentencia de Instancia afirma que las pretensiones de fraudulencia exceden del derecho a la tutela judicial efectiva, que no se llega a entender por la parte apelante dicha afirmación ya que si una sentencia se ha ganado con fraudulencia no se pude censurar a la parte que la invoca en el Juzgado.

Que además dicha afirmación es contradictoria con la remisión al procedimiento de revisión de sentencias firmes que se hace en la misma resolución, en que afirma que se debería haber acudido a dicho procedimiento.

En cuanto al procedimiento de revisión, se alaga que no se llega a entender que se diga que se debió acudir al proceso de revisión cuando en el Ar.512 de la L.EC. se establece un plazo máximo de 5 años. Que en la demanda no se pide la rescisión de la sentencia sino una indemnización en base a un procedimiento fraudulento y a una inscripción fraudulenta, previos unos pronunciamientos declarativos explícitos sobre dicha fraudulencia.

Que el Auto recurrido es incongruente pues se pronuncia sobre una revisión que no se ha solicitado

Ante todo debemos partir de lo que era el objeto de la demanda y en especial el suplico de la demanda, la actora dirigió su demanda contra los ignorados herederos de Dª Lorenza a emplazar en la persona de su viudo D. Lorenzo y en que la parte actora en su demanda manifestaba que ejercitaba la acción de reclamación de daños y perjuicios por parte de uno de los copropietarios desposeídos, Dª Delia CONTRA Dª Lorenza y cuantas otras puedan dimanar de los relatados hechos así como de los fundamentos jurídicos que se invocan, se decía que Dª Delia actúa en beneficio de la comunidad y se solicitaba los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declare que Dª Lorenza, inscribió fraudulentamente las cuotas indivisas de los restantes copropietarios de las fincas registrales nº NUM000, NUM001 y NUM002 de la Jonquera a través de un juicio declarativo fraudulento seguido en el Juzgado nº 2 de Figueres autos 165/2000.

  2. - Se declare que ni la aquí demandante, Dª Delia ni el resto de los comuneros, no les afecta la sentencia de fecha 08-01-2001 dictada en dicho juicio ordinario de menor cuantía, porque no fueron parte en el mismo debiendo serlo.

  3. - Se declare que la demandante así como el resto de comuneros, tienen derecho a ser indemnizados del valor de su respectiva cuota indivisa de las fincas objeto de la presente demanda.

  4. - Se condene a la demandada a pagar a cada uno de los comuneros su cuota indivisa esto es 4/12 a Dª Delia y 5/123 a D. Jose Augusto .

  5. - Se condene a la demandada a pagar a la demandante la suma de 149.957,12 euros y al otro comunero D. Jose Augusto la suma de 187.446,40 euros más el interés legal a partir de la presentación de la demanda.

Con condena en costas.

La parte actora interpuso la demanda en nombre propio como en el del otro comunero que también ha quedo perjudicado por los hechos así consta en la demanda.

Pues bien la sentencia del juicio declarativo de menor cuantía 165/2000 en relación a la cual la parte solicita se declare que existió una maquinación fraudulenta, y errores en concreto en relación a los actos de comunicación efectuados en dicho procedimiento; en relación a la valoración de la prueba propuesta y admitida y su valoración así como en relación a la fundamentación jurídica contenida en dicha sentencia y consecuentemente se deje sin efecto los pronunciamientos en ella contenidos ya que lo solicitado en el suplico de la presente demanda implica la modificación de dicha sentencia, dejando sin efecto los pronunciamientos de la misma y en total contradicción con lo resuelto en ella.

En dicha demanda la parte actora Dª Lorenza solicito que se declara y reconociera a su favor el pleno dominio sobre las fincas inscritas en el Registro de la propiedad de Figueres al tomo NUM003, libro NUM004 de la Jonquera fincas NUM000, NUM001 y NUM002 y se ordene la cancelación de las inscripciones contradictorias en el registro de la propiedad, fundando su pretensión en la prescripción adquisitiva.

Dicha demanda se interpuso por Dª Lorenza, contra Dª Visitacion, D. Pablo Jesús Y Dª Adriana Y/ LA HERENCIA YACENTE O SUS IGNORADOS HERDEROS.

Los demandados fueron emplazados por edictos al haber resultado negativas las diligencias practicadas en los domicilios señalados en la demanda, ninguno de dichos codemandados compareció siendo declarados en rebeldía.

La sentencia estimando la demanda declara el pleno dominio de la actora sobre dichas fincas objeto de la demanda.

Es evidente que la parte apelante lo que solicita es la modificación de dicho fallo dejándolo sin efecto sobre la base de la existencia de una maquinación fraudulenta, y es en base a tal planteamiento de la parte apelante, que lo pretende no es otra cosa que revisar dicha sentencia, y que la resolución de Instancia recoge que la parte actora debió acudir al procedimiento de revisión de las sentencias firmes único procedimiento a través del cual podría dejar sin efecto dicho pronunciamiento, que es en realidad su modificación lo que se pretende en la demanda. Si la parte ha dejado transcurrir el plazo para interponer dicho recurso de revisión, no implica que la resolución de instancia sea incongruente por resolver algo no pedido, ya que nada resuelve limitándose a determinar el cauce que se debió acudir.

Contrariamente a lo mantenido por la parte apelante si lo que la parte actora solicita es un nuevo pronunciamiento sobre los mismos hechos que fueron objeto del anterior juicio de menor cuantía, ya que si bien solicita una indemnización de daños y perjuicios, esta acción lo es sobre la base y fundamento de lo resuelto en aquel procedimiento cuya sentencia ha devenido firme y esta acción de indemnización solo podría nacer de la previa declaración de la existencia de una maquinación fraudulenta invocada por la parte apelante en ese procedimiento a través de un recurso de revisión lo cual no ha tenido lugar, ni en el orden penal, se decretó la existencia de tal maquinación fraudulenta al haberse decretado por auto de fecha 13 de Julio de 2012 el sobreseimiento provisional en relación a la denuncia formulada por D. Jose Augusto, y Dª Delia, contra Dª Lorenza por un presunto delito de estafa procesal, ratificado por auto de fecha 11 de abril de 2013, en que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra dicha resolución (Folio 55 A 59)

En cuanto a que los actores no fueron parte en aquel procedimiento,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR