STS 480/1999, 30 de Marzo de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso356/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución480/1999
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Marcos, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 16 de octubre de 1997, sobre revisión de penas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 25/89 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara que con fecha 16 de octubre de 1997, dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero

Con fecha 17 de mayo de 1997 se interesó del Centro Penitenciario de Guadalajara las hojas de cálculo del penado Marcosen las que se hicieran constar las redenciones ordinarias y extraordinarias que le sean abonables al reo y las que le puedan corresponder en el futuro de conformidad con la sentencia dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

Segundo

Dado traslado al Ministerio Fiscal, lo evacuó en el sentido de considerar que el nuevo Código Penal resultaba más favorable para el reo, por lo que procedía la revisión de la sentencia y seguidamente se dió traslado al Letrado del penado a fin de que alegasen lo que a su derecho interesara.

  1. - LA SALA

ACUERDA

Dar lugar a la revisión de la sentencia y auto de 17 de agosto de 1995 dictados por esta Sala en el Procedimiento Abreviado 25/89, sustituyéndose el límite de 30 años impuesto, por el de 20 años, de acuerdo con el art. 76.1º del nuevo Código Penal, respecto del penado Marcos.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese el presente auto al Ministerio Fiscal, al penado, a su representación procesal y al Centro Penitenciario.

  1. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de Marcos, basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 70.2 del antiguo Código Penal o artículo 76 del Código Penal vigente, dados los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J. al haberse infringido el artículo 24 números 1º y de la Constitución Española por entender vulnerado el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, con proscripción de la indefensión y vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia; e infracción de los artículos 15 y 25.2 de la Carta Magna, por vulneración de los principios constitucionales de resocialización y proporcionalidad.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, apoya el primer motivo y desestima el segundo, la Sala admitió el recurso a trámite, quedando pendiente de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 17 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Guadalajara, como último Tribunal sentenciador, determinando el límite de cumplimiento de las penas impuestas en distintos procesos, conforme a lo prevenido en el art. 76.2º del Código Penal y art. 988 de la L.E.Criminal.

El primer motivo del recurso interpuesto se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción del art. 70.2º del antiguo Código Penal o 76.2º del Código Penal vigente, siendo apoyado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Como recuerda la Sentencia nº 1249/97 de 17 de Octubre, la doctrina más reciente de esta Sala acoge un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los arts. 988 de la L.E.Criminal y 70 del Código Penal 73 (hoy 76 Código Penal 1995), estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la L.E.Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Quedan excluídos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

TERCERO

Aplicando dicha doctrina al caso actual se impone la estimación del recurso interpuesto, de conformidad con el apoyo expresado por el Ministerio Fiscal. En efecto la sentencia que determina la acumulación se dictó el 2 de febrero de 1993 y sanciona unos hechos delictivos cometidos el 22 de octubre de 1983. Todas las sentencias condenatorias cuya refundición se interesa (relacionadas en el apartado segundo del informe del Ministerio Fiscal de 27 de Julio de 1995, que complementa, por remisión, las resoluciones de la Audiencia), se refieren a hechos anteriores a la fecha de la sentencia que determina la acumulación (2 de febrero de 1993) y que no se encontraban sentenciados en la fecha de comisión del delito (22 de Octubre de 1983), imputándose a una misma persona, sola o en compañía de otras, por lo que no existe obstáculo procesal o temporal para que pudiesen ser enjuiciados en un mismo proceso.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, debiendo la Audiencia Provincial proceder a realizar una nueva refundición, en los términos expresados en el presente fundamento, es decir refundiendo la totalidad de las sentencias condenatorias cuya acumulación se interesa y que se relacionan en el apartado segundo del informe del Ministerio Fiscal de 27 de Julio de 1995, pues todas ellas son acumulables conforme a la doctrina jurisprudencial antes expresada.

Desde el punto de vista formal ha de incluirse expresamente en el texto del auto la relación de todas las penas impuestas al reo y de cuya refundición se trata, tal y como establece imperativamente el art. 988 de la L.E.Criminal.

A efectos exclusivamente nomofilácticos y sin afectar a la resolución impugnada por vedarlo la prohibición de "reformatio in peios", ha de significarse, para conocimiento de la Sala sentencidora, que la doctrina de esta Sala, unificada en la reunión plenaria de 12 de febrero de 1999 y aplicada, entre otras, en la sentencia de 15 de febrero de este mismo año, señala que no cabe aplicar el art. 76 del Código Penal de 1995 cuando las condenas a acumular fueron impuestas conforme al Código Penal de 1973, salvo que por el Juzgado o Tribunal competente se hubiera procedido a la correspondiente revisión individualizada de cada una de las condenas para adaptarla al Nuevo Código Penal. III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por Marcos, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 16 de octubre de 1997, sobre revisión de penas, con devolución a dicha Audiencia Provincial de los autos remitidos, para que dicte nueva resolución de refundición en los términos expresados en la presente sentencia, es decir refundiendo la totalidad de las condenas impuestas, relacionadas en el apartado segundo del informe del Ministerio Fiscal de 27 de julio de 1995. Se declaran de oficio las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal a los fines legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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