STS, 18 de Marzo de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:727
Número de Recurso108/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina Interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª Anzizu Furest en nombre y representación de la entidad FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, S.A.U., contra la sentencia de 2 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 247/02, en el que se impugna la resolución de 14 de enero de 2002 por la que el Ayuntamiento de Badalona desestima la reclamación por daños producidos en la red eléctrica. Ha sido parte recurrida el citado Ayuntamiento de Badalona representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 2 de octubre de 2006, que contiene el siguiente fallo: "1º Desestimar la recurso interpuesto por FECSA ENHER I, S.A., y confirmar la resolución recurrida.

  1. No formular condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A.U., alegando que la sentencia recurrida, en cuanto a la consideración de que no se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración pública como exige el art. 139.1 de la Ley 30/92, es contraria a la aplicada por otros Tribunales Superiores de Justicia, citando al efecto: sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de abril de 2005 (rec. 1503/2000), del mismo Tribunal de 15 de noviembre de 2002 (rec. 1582/1998), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de noviembre de 2000 (rec. 2154/1996 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de marzo de 2006 (rec. 604/2002 ). Señala que existe identidad respecto de los procesos en los que se dictaron la sentencias invocadas, ya que en todos se produce la actuación directa o indirecta de la Administración, tendente a la realización de determinados trabajos en el subsuelo que comportan la necesidad de localizar el paso de eventuales líneas subterráneas, en todos los casos la Administración o subcontratista tenía pleno conocimiento de la existencia de eventuales líneas subterráneas, no obstante, en la ejecución de los trabajos de excavación valiéndose de una máquina retroexcavadora se produce un daño antijurídico por parte de la Administración o empresa interviniente, en todos los casos, incluido el presente, se concluye en la existencia de una actuación de la Administración, la existencia de un daño concreto y cuantificado, siendo únicamente discutible la eventual relación de causalidad, lo que determina la procedencia o improcedencia de la acción ejercitada. En todos los procesos citados, a excepción del recurrido, se considera que la realización de catas por medio de una máquina retroexcavadora constituye una acción imprudente, considerando que lo adecuado es la realización de los trabajos de averiguación del trazado subterráneo de las líneas mediante catas con herramientas manuales y no mecánicas. Señala la contradicción de la sentencia con las invocadas de contraste, entiende que la doctrina correcta es la aplicada por éstas y termina solicitando la estimación del recurso, que se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva el recurso de conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida.

TERCERO

Por providencia de 15 de diciembre de 2006 se tuvo por preparado el recurso y se dio traslado a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose por la misma que se le ha dado dicho traslado sin la aportación de certificación de una de las sentencias de contraste, y en cuanto al fondo, que no se pretende la unificación de doctrina en la interpretación de una norma sino la revisión de la sentencia recurrida y los medios de prueba propuestos, en cuanto pretende que se establezca cual es el método idóneo para la realización de las catas, lo que no es unificación de doctrina, además de no indicar la infracción legal que se imputa a la sentencia, lo que determina la inadmisibilidad del recurso. Razona que no se dan las identidades de sujetos, hechos, fundamento y pretensiones y considera que se pretende el análisis y revisión de las pruebas practicadas, lo que excede del alcance del recurso de casación para la unificación de doctrina, terminando con la solicitud de inadmisión o subsidiaria desestimación del recurso.

CUARTO

Por providencia de 26 de febrero de 2007 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 4 de mayo de 2007 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, que fue objeto de recurso de suplica, desestimado por auto de 13 de junio de 2007, tras lo cual se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de marzo de 2008, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

Esta última es la situación que se plantea en este caso, ya que en las sentencias de contraste los respectivos Tribunales llegan a sus conclusiones, como resultado de la valoración la prueba practicada. Así señala la sentencia del TSJ País Vasco de 22 de abril de 2005 que "dicho informe pericial ha venido a disipar las dudas respecto de la existencia de un nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público al explicitar el referido informe que..., precisando igualmente que, al existir indicios de instalaciones telefónicas próximas al lugar donde se realiza la obra, la lógica prudencia y práctica habitual aconseja la realización de catas..., empleando medios manuales en las proximidades para evitar dañarlas". En el mismo sentido la sentencia del mismo Tribunal de 15 de noviembre de 2002, señala que "en el caso de autos se convierte en esencial la prueba pericial practicada por Ingeniero de Telecomunicaciones... de la misma se desprende: que los planos remitidos por la actora al Ayuntamiento... suministraban una información suficiente,....que una actuación diligente a la hora de realizar cualquier excavación es hacer catas con herramientas manuales, que aunque retrase un poco la ejecución de la obra son claramente indicativas a la hora de situar las conducciones, y este extremo el Ayuntamiento no lo ha acreditado de ningún modo". También la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 25 de noviembre de 2000, señala que "atendido el resultado que deriva de la prueba pericial practicada, debe concluirse que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada,... se debe extremar el cuidado al excavar en zonas por las que discurran instalaciones de telecomunicaciones, solicitando con anterioridad a las compañías operadoras de telecomunicaciones los planos de sus canalizaciones en la zona, realizando antes de empezar las excavaciones las catas necesarias para localizar las canalizaciones con exactitud y llegando a la excavación manual en las proximidades de éstas para evitar su destrucción". Por su parte la sentencia del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, de 30 de marzo de 2006, refiere que la falta de indicación de la existencia de las instalaciones por la empresa requerida al efecto, no indica que los daños producidos en las canalizaciones deriven de su conducta negligente, siendo que quien realizó las obras y produjo el daño era consciente de su existencia y requería una actuación más prudente por su parte.

En el caso de la sentencia recurrida, la Sala entiende que: "no puede imputarse la responsabilidad a dicha administración, como pretende la recurrente, desde el momento en que en su escrito de 1 de marzo de 2000, no indicaba profundidad alguna donde se encontraba la línea eléctrica. Ante la falta de concreción, la empresa recurrente se intentaba amparar en los cambios de topografía de los terrenos y la intervención de terceras personas sin indicación concreta de dichas intervenciones, lo cual llevaba a la consecuencia de obligar al Ayuntamiento a la realización de las oportunas catas para la localización de la línea.

No fue una intervención imprevista e inopinada de la administración lo que causó la avería, sino que como el propio perito de la recurrente reconoce, ésta se efectuó durante la práctica de dichas catas, pues no está de más recordar aquí que el citado escrito de la empresa FECSA ENHER recordaba al Ayuntamiento que "per efectuar treballs en proximitat, cal realitzar prèviamente cales manuals per localitzar exactament els nostres serveis".

Así las cosas ni el informe pericial de la recurrente ni el resto de pruebas practicadas acreditan que dichas catas fueran del todo incorrectas o injustificadas, prueba que correspondía a la parte recurrente mediante la oportuna pericial, por lo que no habiéndose acreditado una actuación de la administración fuera de los cauces normales en la realización de los trabajos para la localización de la línea eléctrica, procede la desestimación de la demanda."

El distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los distintos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

Por otra parte, esa misma determinación de los hechos y circunstancias del caso, pone de manifiesto sustanciales diferencias fácticas respecto de los supuestos de contraste, pues en este caso la actuación perjudicial se produce tras la solicitud de información a la entidad titular de la conducciones eléctricas y en la realización de las catas correspondientes para su completa localización a la vista del contenido de la información recibida, a diferencia de los supuestos de contraste en los que no en todos se efectuó esa petición de información previa y el daño se produjo por la realización de las obras sin las catas correspondientes, de manera que en el presente caso lo que se cuestiona y es si la realización de las catas se produjo correctamente, y es sobre ello que la Sala de instancia entiende que no se ha acreditado "una actuación de la administración fuera de los cauces normales en la realización de los trabajos para la localización de la línea eléctrica", apreciaciones que en cuanto derivan de las circunstancias del caso no pueden establecerse con carácter general, como parece pretender la recurrente con la invocación de las sentencias de contraste, cuyas valoraciones responden a las circunstancias concurrentes en aquellos supuestos apreciadas por los respectivos peritos, que se asumen por los respectivos Tribunales al dictar dichas sentencias.

Por lo tanto, tampoco se justifica la concurrencia de las identidades de hechos y fundamento exigidas para el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto y sin necesidad de un examen más concreto de las alegaciones opuestas por la parte recurrida, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 108/07, interpuesto por la representación procesal de la entidad FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, S.A.U. contra la sentencia de 2 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 247/02, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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