STS, 14 de Octubre de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2171/1998
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por CUNKAL, S.A., representada por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Hora y defendida por Letrado, contra la sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, dictada en autos 259/97, promovidos por D. Casimiroy Don Joncontra Promoción y Construcción Primher, S.L., Primherco Promotora Constructora S.L., Dª Carmela, Dª Mercedes, D. Carlos Manuel, D. Alberto, Cunkal, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Habiéndose personado en concepto de recurridos D. Casimiroy D. Jon, representados y defendidos por el Letrado Don Alvar Yañez de la Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 1.997 el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Casimiroy D. Joncontra Promoción y Construcción Primher, S.L., Primherco Promotora Constructora S.L., Carmela, Mercedes, Carlos Manuel, Albertoy Cunkal, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a éstas a que abonen a los actores las cantidades siguientes: a D. Casimiro.- 674.636 pesetas.- a D. Jon.- 674.6636 pesetas.- más los intereses por mora correspondientes y con condena al FONDO DE GARANTIA SALARIAL en los limites del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores"

SEGUNDO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 15 de junio de 1998, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación procesal de CUNKAL, S.A., amparándolo en el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba suplicando se tenga por formulado el presente recurso y se dicte sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada. Por Otrosí solicitó la suspensión de la ejecución así como el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala de 17 de junio de 1.998, se tuvo por interpuesto recurso de revisión, emplazando a todos cuantos hubieran litigado en el pleito, para que en el plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión. Se acordó también que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución, si hubiere lugar a ello. Asimismo se tuvo por solicitado por el recurrente la suspensión de la ejecución de la sentencia de instancia, acordándose oír al Ministerio Fiscal sobre dicha suspensión el cual emitió informe en el sentido de que no se oponía a la suspensión solicitada.

CUARTO

Por auto de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 1998, se acordó recibir el presente proceso a prueba, así como acceder a la suspensión de las diligencias de ejecución de la sentencia firme de 9 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Barcelona. Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar procedente la admisión del recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de octubre 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la empresa CUNKAL, S.A. se interpone el presente recurso de revisión contra la sentencia firme dictada el 9 de octubre de 1997 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona que, estimando la demanda deducida por los dos trabajadores -hoy recurridos- condenó a las empresas entonces codemandada -entre ellas a la recurrente- a pagarle las cantidades que se especifican.

Deben destacarse los siguientes particulares del aludido proceso:

  1. Los actores presentaron su demanda el 7 de marzo de 1997, designando como domicilio de la empresa CUNKAL, S.A. la calle Libertad núm. 39, bajo, de Barcelona.

  2. Citada por el Juzgado en dicho domicilio a través de correo certificado con acuse de recibo, fue devuelto el sobre con la nota de "se marchó". En vista de lo cual, el Juzgado acordó requerir a los actores para que señalaran nuevo domicilio en plazo de cuatro días; contestando que no conocen otro distinto al señalado, por lo que el órgano judicial ordenó su citación por edictos.

  3. El juicio se celebró sin comparencia de la empresa. La sentencia recurrida antes aludida también se le notificó por edictos.

y d) Instada por los actores la ejecución, el juzgado procedió al embargo de determinados bienes de la empresa. En dicha fase de ejecución se averiguó el verdadero domicilio de la empresa, sita en la calle Jovellar, núm. 10, primer piso de Badalona.

SEGUNDO

La empresa recurrente en revisión invoca en apoyo de su pretensión el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aduciendo en síntesis como hecho revelador de la maquinación fraudulenta alegada que los actores ocultaron en su demanda ante el Juzgado de lo Social su nuevo domicilio con el fin de evitar su comparecencia a juicio, situándole en una posición de indefensión; añadiendo que, como consta en la escritura notarial que acompaña extendida el 18 de septiembre de 1996 -fecha muy anterior a la presentación de la demanda en el Juzgado de lo Social- trasladó su domicilio de la calle Libertad núm. 39 a la calle Jovellar núm. 10 de Badalona; dicha escritura figura inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona y fue objeto de publicidad en la prensa.

TERCERO

Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 20- XII-1996, 31-I-1997 y 22-IV-1997, la de que "bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado, el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminándole, así, la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos -entre otras, sentencias de esta Sala de 19 de abril y 19 de junio de 1990, 6 de mayo de 1991 y 25 de febrero de 1992 -", añadiendo que "no se trata, como afirman las sentencias citadas, de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796-4, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben exigir del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión, pues, como afirman las sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 1993, 24 de enero de 1994 y 8 de julio de 1996, constituye maquinación fraudulenta, toda conducta del actor dolosa o negligente que impide la citación de un demandado", concluyéndose que "la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la sentencia de esta Sala de 27 octubre de 1990, de suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible"

Proyectada la anterior doctrina al presente caso es claro que los demandantes en el anterior proceso de reclamación de cantidad debieron haber efectuado las indagaciones pertinentes en el Registro Mercantil para averiguar el domicilio real de la empresa, máxime cuando iban asistidos de letrado, porque -como dice la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 1999- se incurre en omisión de la diligencia mínima exigible cuando no se cumple con el deber establecido en el artículo 80. 1. b de la Ley de Procedimiento Laboral que previene como uno de los contenidos de la demanda señalar el domicilio del demandado no cualquier domicilio, sino el que para las personas jurídicas que revistan la forma de sociedad anónima figuren en correspondiente escritura publica inscrita en el Registro Mercantil conforme señala el artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso con las consecuencias previstas en el artículo 1806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de revisión interpuesto por la empresa CUNKAL, S.A., contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona con fecha 9 de octubre de 1997. Rescindimos la sentencia impugnada. Expídase certificación del presente fallo, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia para que las partes puedan hacer uso de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente. Devuélvanse a la empresa el depósito constituido para recurrir y el aval que haya constituido para garantizar la suspensión de la ejecución y el embargo practicado a la citada empresa en fase de ejecución de sentencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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