STS 400/1997, 30 de Abril de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1412/1996
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución400/1997
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Vigo, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Linay D. Héctor, representados por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y asistidos por el Letrado D. Delmiro Boente Rodríguez, que asistió el día de la vista; siendo parte recurrida D. Agustín, representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez y actuando el recurrido como Letrado, compareciendo el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de Dª. Linay D. Héctor, interpuso demanda de juicio extraordinario de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Vigo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo se siguió procedimiento a instancias de D. Agustíncontra D. Carlos Jesús, entre otros, en reclamación de cantidad, respecto los tributos que había pagado a consecuencia de la herencia de D. Manuel, fallecido abintestado, padre y causante de D. Juan Miguely D. Carlos Jesús, de quien los recurrentes son hijos; el demandante en instancia adquirió en escritura pública los derechos hereditarios de D. Juan Miguely le fue otorgada la posesión judicial de los bienes hereditarios, encargándose de la administración, pagó el impuesto de sucesiones por la herencia de D. Manuelpor la parte correspondiente a D. Juan Miguel, dejando pendiente la que correspondía a D. Carlos Jesúsy demás eventuales herederos, si bien no siendo conocidos éstos ni aquel, la liquidación del impuesto se gira a cargo de D. Agustín, poseedor judicial de la herencia y gestor de la misma. Se dicta sentencia en fecha 2 de septiembre de 1991, estimándose la demanda, posteriormente D. Agustínpide la ejecución de la sentencia, acordándose el uno de marzo de 1993 la venta en pública subasta de los bienes que constituyen los derechos hereditarios de los demandados, adjudicándose el actor todos los bienes por el precio de 465.000 pesetas, cuando según hoy los recurrentes tenían un valor de 5.000.000 de pesetas. En virtud de todo ésto, los recurrentes alegan la maquinación fraudulenta de D. Agustín, considerándose que no estaba obligado al pago del impuesto, que en ningún caso es heredero de D. Robertoni adquiere ningún derecho hereditario, utilizando diferentes medios para adquirir la propiedad de los bienes de la referida herencia; que ocultó maliciosamente la identidad de los herederos de D. Carlos Jesús, con los que sí mantuvo contacto telefónico y epistolar en su domicilio de Buenos Aires; y por último mientras mantenía contacto con los referidos herederos inició el procedimiento en instancia, circunstancia que ocultó a los mismos. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "estimatoria del presente recurso y por la que se declare expresamente: a) Dejar sin efecto en todos sus ámbitos la sentencia recurrida y específicamente la adjudicación de los derechos sobre los bienes de la herencia que se hiciera injusta e improcedentemente a D. Agustín. b) Imponer las costas del presente recurso, así como las de la precedente instancia, a la contra parte, por su manifiesta temeridad y mala fe".

SEGUNDO

El Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de D. Agustín, contestó a la demanda de revisión oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando a esta Sala dictase en su día sentencia "declarando inadmisible el recurso de revisión interpuesto o desestimándolo, con imposición de costas a los recurrentes.".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste emitió su dictamen con fecha 28 de noviembre de 1996, en el siguiente sentido: "del examen de las actuaciones aparece que han sido acreditadas las afirmaciones contenidas en la demanda de revisión en cuanto descubren la maquinación fraudulenta (artº 1796.4º L.E.Civil) que puede o ha de permitir la estimación de la demanda de revisión formulada por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre de Dª. Linay D. Héctor.".

CUARTO

Por esta Sala se acordó señalar la celebración de vista para el día 24 de abril de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se plantea contra la sentencia dictada en juicio de menor cuantía promovido por D. Agustín, en reclamación de los tributos por él pagados, correspondientes a la herencia de D. Manueldel que fueron herederos abintestato sus hijos D. Juan Miguely D. Carlos Jesús.

El pago lo efectuó porque adquirió en escritura los derechos correspondientes a D. Juan Miguel, y la demanda la dirigió contra D. Carlos Jesúsy sus desconocidos herederos.

Estimada la demanda y notificada la sentencia en edictos, por haberse tramitado en rebeldía los autos, tras el emplazamientos también edictal; se siguen diligencias en ejecución de sentencia y en la subasta completa la titularidad de los derechos hereditarios, en su calidad de propietario por adjudicación.

Los herederos piden la revisión de la sentencia porque entienden que el Sr. Agustínocultó maliciosamente a los herederos de D. Carlos Jesúsla reclamación planteada; que pudo conocer el domicilio de los demandados y que ello se acredita porque hasta 1989 hizo gestiones con la esposa de D. Carlos Jesús, sus Letrados y un religioso Franciscano, tendentes a la compra por el Sr. Agustínde todos los derechos hereditarios.

Conocida por los demandantes en revisión la ejecución de la sentencia, y la inscripción registral de los derechos, se formuló la demanda de revisión, a la que se opuso el demandado.

SEGUNDO

De las actuaciones se desprende que la demanda se presentó dentro del plazo de tres meses, que exige el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que conocida la sentencia el 29 de enero de 1996, tuvo entrada en el Juzgado el 29 de abril de 1996.

Se formuló por los herederos Don. Carlos Jesús, declarado ausente con presunción de fallecimiento, según se acredita documentalmente con el correspondiente auto, y actuando a través de apoderado con poderes suficientes.

La sentencia impugnada tiene fecha de dos de septiembre de 1991, notificada por edictos el 11 de octubre de 1991 y en consecuencia la demanda de revisión se ha planteado antes de acabar el plazo de cinco años que pone como límite el artículo 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la interposición del juicio de revisión.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la que se produce por la parte actora encaminada a ocultar a los demandados el planteamiento del litigio, aduciendo desconocer el domicilio e interesando su emplazamiento por edictos a fin de que se sustancie en rebeldía para que no acudan a defender sus derechos (STS. de 21 de enero de 1992, entre otras muchas).

Y tal conducta fraudulenta es la que se desprende de la apreciación de las pruebas practicadas, señaladamente la documental (documentos números 1, 2 y 3 que acompañan a la demanda), las que junto con la participación en subasta, tras adquisición de derechos hereditarios de una de las dos porciones de la herencia y lo satisfecho a la Hacienda, ponen de manifiesto un plan preordenado a obtener un lucro ilícito en perjuicio de los declarados en rebeldía, por lo que y siguiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la rescisión de la sentencia dictada.

A ello no obsta ni la excepción o insuficiencia de poder, ni la de caducidad de la acción, ni la alegación de defectuosa constitución de la relación procesal (litisconsorcio pasivo necesario), pues no se da esta situación respecto a la esposa de D. Carlos Jesús, como titular de gananciales, puesto que ningún perjuicio le causa la decisión, antes al contrario le favorece. Tampoco se aprecia defecto legal en el modo de proponer la demanda, puesto que se cumplen todos los requisitos del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que como último obstáculo procesal opone el demandado, el cual ninguna prueba ha facilitado que permita calificar de correcta su actuación profesional de Letrado, que so pretexto de gestionar deberes tributarios ajenos, termina siendo propietario de los bienes gravados con los tributos, sin la voluntad de sus dueños.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Se estima procedente la revisión solicitada de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Vigo, y así se declara y rescinde totalmente.

Expídase certificación del presente fallo, y devuélvanse los autos al Tribunal del que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Todo sin perjuicio de derechos de terceros y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

20 sentencias
  • SAP Ávila 108/2012, 8 de Mayo de 2012
    • España
    • 8 Mayo 2012
    ...Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011, 30 de junio de 2011, 25 de junio de 1998, 30 de octubre de 1997, 30 de abril de 1997, 28 de marzo de 1996, 24 de enero de 1992, entre otras muchas] la concurrencia de los tres clásicos Que el actor pruebe el título de dominio que osten......
  • SAP Madrid 114/2010, 12 de Febrero de 2010
    • España
    • 12 Febrero 2010
    ...requiere, según doctrina jurisprudencial consolidada (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998, 30 de octubre de 1997, 30 de abril de 1997, 28 de marzo de 1996 y 24 de enero de 1992, entre otras muchas), la concurrencia de los tres requisitos siguientes: 1.- Que el actor prueb......
  • SAP Baleares 389/2020, 5 de Octubre de 2020
    • España
    • 5 Octubre 2020
    ...se requiere ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011, 30 de junio de 2011, 25 de junio de 1998, 30 de octubre de 1997, 30 de abril de 1997, 28 de marzo de 1996, 24 de enero de 1992, entre otras muchas) la concurrencia de los tres clásicos requisitos: a) Que el actor pruebe e......
  • SAP Baleares 317/2012, 19 de Junio de 2012
    • España
    • 19 Junio 2012
    ...se requiere ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011, 30 de junio de 2011, 25 de junio de 1998, 30 de octubre de 1997, 30 de abril de 1997, 28 de marzo de 1996, 24 de enero de 1992, entre otras muchas) la concurrencia de los tres clásicos Que el actor pruebe el título de dom......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR