SAP Ávila 108/2012, 8 de Mayo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 108/2012 |
Fecha | 08 Mayo 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00108/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 108/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO
En la ciudad de Ávila, a 8 de Mayo de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario Nº 360/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 57/2012, entre partes, de una como recurrente la entidad HIJOS DE LIDIA Y GAUDENCIA S.L., representada por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA CRUCES GONZÁLEZ, dirigida por el Letrado
D. ALBERTO CUADRADO TOQUERO, y de otra como recurrido D. Javier, representado por la Procuradora Dª. YOLANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. J. JESÚS ESTRADA MERINO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO.
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 28 DE NOVIEMBRE de 2011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1.- Debo desestimar y desestimo íntegramente la acción ejercitada por la entidad "Hijos de Lidia y Gaudencio S.L." contra D. Javier, con condena al pago de las costas procesales a la parte actora. 2.- Debo desestimar y desestimo íntegramente la acción ejercitada por don Javier contra la entidad "Hijos de Lidia y Gaudencio S.L." con condena al pago de las costas procesales a la parte actora. SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Se funda el correlativo del recurso interpuesto en que pese a que en el escrito de demanda se dice que la cosechadora había sido vendida a Desguaces Casquero S.L esa manifestación debe ser matizada.
En este momento procesal, pese a poder hacerse todas las matizaciones que se consideren, nos encontramos ante un problema de prueba y es que de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se ha probado que la cosechadora que nos ocupa estuviera en poder del demandado.
Merece, por la trascendencia que tiene en el caso que nos ocupa, que traigamos una mención detallada del principio de carga de la prueba a tenor del art. 217 de la L.E.C .
Conforme a lo dispuesto en el art. 217, apartados 2 y 3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; incumbiendo por otra parte al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extinga o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
El referido precepto, que viene a sustituir al derogado art. 1214 del Código civil, si bien debe considerarse de técnica más depurada, al establecer que lo sometido a prueba son los hechos, no las obligaciones como disponía el art. 1214 CC, sigue siendo una mera expresión del clásico aforismo 'ei incumbit probatio qui affirmat, non qui negat', por lo que debe ponerse de manifiesto al respecto, que los citados preceptos no atienden a regular el valor y la eficacia de cada elemento probatorio, y por otra parte que, según reiterado criterio jurisprudencial, las normas que regulan la carga de la prueba -onus probandi- no son absolutas.
Todo ello tiene relación con el contenido del ya mencionado antiguo art. 1214 del C.C ., art. 217 de la nueva LEC, que regulan la denominada carga material de la prueba, que consiste en la necesidad jurídica de aportar los elementos probatorios por parte de los litigantes, de aquellos hechos cuya falta de prueba hace desestimar la petición pretendida. En otras palabras, aquel que afirma un hecho debe probarlo rotundamente. Si no lo hace, su petición deberá ser rechazada.
Pues bien, con independencia de si la cosechadora se entregó o no como consecuencia del contrato de compraventa, materia que no ha sido objeto de prueba en el procedimiento, lo que sí que es cierto es que la venta se perfeccionó si hubo acuerdo en la cosa objeto del contrato y en precio y ello tal y como preceptúa el artículo 1450 del Código Civil .
Por tanto, habiéndose afirmado que la cosechadora se había vendido a Desguaces Casquero S.L y no habiéndose probado que la máquina esté en poder del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba