STS, 26 de Abril de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:2575
Número de Recurso20/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en representación de D. Victor Manuel , D. Cristobal y D. Gustavo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de febrero de 2.003.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Auxiliar Portuaria S.L., representada y defendida por el Letrado D. Javier Aristondo Maruri.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de febrero de 2.004, la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en representación de D. Victor Manuel , D. Cristobal y D. Gustavo , presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de febrero de 2.003. Tras alegar los hechos y los fundamentos que la demandante consideró de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso planteado se proceda a la revisión de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contesten a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación de Auxiliar Portuaria S.L..

TERCERO

Por providencia de 23 de febrero de 2.004 se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 19 de abril de 2.005, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

CUARTO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de considerar el recurso improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para dar respuesta a lo que se interesa en la demanda de revisión es preciso partir de los siguientes antecedentes; 1º Los tres demandantes de revisión fueron despedidos por la empresa Auxiliar Portuaria S.L. el 5 de abril de 2002, por causas económicas y organizativas; 2º Impugnada esa decisión, el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Bilbao, en sentencia de 4 de julio de 2002 declaró la improcedencia de los despidos, pero interpuesto recurso de suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 11 de febrero de 2003, desestimó el recurso de los demandantes y estimó el interpuesto por la empresa, declarando la procedencia de los despidos; esta resolución le fue notificada a los actores el 21 de febrero de 2003; 3º Otro grupo de trabajadores de la misma empresa, que también habían sido despedidos por las mismas causas, impugnaron la decisión empresarial, declarando la nulidad de los despidos el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, en sentencia de 28 de enero de 2003, autos 802/2002; 4º Como quiera que en el hecho probado decimosexto de esta sentencia se dijera que "mensualmente existen unas transferencias o adeudos por domiciliaciones que realiza la empresarial Auxiliar Portuaria S.L. a las empresas Berge Marítima S.A. y Berge y Cia S.A., que conforma una cantidad genérica que se leva a los 120.000 euros. Dichas cantidades son desconocidas por la entidad que ha auditado las cuentas", apoyándose en tal hecho probado, los demandantes entienden que la sentencia impugnada (la dictada el 11 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del País Vasco), al declarar la procedencia de los despidos, desconoció la realidad reflejada en el hecho probado transcrito, y que por eso mismo ha de ser anulada, y 5º Los demandantes de revisión interpusieron ante esta Sala recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha resolución, pero fue inadmitido por auto de 10 de marzo de 2004, y también iniciaron incidente de nulidad frente a la sentencia de la misma Sala de suplicación de 22 de julio de 2003, por no haber tenido en cuenta cierto hecho probado, petición de nulidad que fue desestimada por auto de 4 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

La demanda de revisión busca apoyo en el motivo primero del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando al efecto que, después de pronunciada la sentencia firme que impugna, ha obtenido la parte documentos, de los que no había podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado, que acreditan una realidad distinta. Ese es el único motivo invocado en la demanda y al que debemos atenernos, así es que la hipotética falsedad de un dictamen pericial que se menciona en la demanda, y sobre el que no se dispone de prueba alguna concluyente ni se fundamenta la impugnación de la sentencia en el número 3 del citado precepto, dada la ausencia de un fallo condenatorio por falso testimonio, debe quedar al margen de la controversia como causa justificativa de la rescisión solicitada. Pero antes de seguir adelante con nuestro razonamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, debemos analizar dos cuestiones que se han planteado y que exigen una respuesta preliminar, como son la posible caducidad de la acción ejercitada y el incidente previo que alegó la representación letrada de los demandantes.

TERCERO

En cuanto al primero de los asuntos apuntados, es decir, el referente a la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada, aunque también sea apreciable de oficio, el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fija a tal efecto un plazo largo -de cinco años-, contados desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y que en este caso no se había agotado al presentar la demanda, y otro corto -tres meses- desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos en que se fundamenta la petición revisoria. Con reiteración ha venido declarando este Tribunal (sentencias de 20 de octubre de 1984, 17 de junio de 1985, 29 de abril de 1997, 31 de enero de 1990, 10 de octubre de 19095, 28 de abril de 1999, 16 de enero de 2001 y 22 de junio de 2004, entre otras) que el plazo de caducidad de tres meses ha de quedar perfectamente delimitado en el tiempo, y no basta con que el demandante fije ese elemento temporal o "dies a quo" alegando la fecha en que afirma haber tenido conocimiento de la existencia del documento decisivo, sino que, además, es necesario para la viabilidad del recurso, que el referido "dies a quo" se pruebe con precisión; como se dijo en nuestras sentencias de 20 de enero de 1990, 28 de enero de 1997 y 12 de diciembre de 1997, no pude dejarse al arbitrio de las partes la determinación del momento inicial del plazo, y esta carga pesa precisamente sobre quien reclama la revisión, extremo no acreditado en esta caso, en el que ni siquiera se alude a la fecha inicial para el cómputo del plazo; solamente se dice que cuando fue notificada la sentencia cuya revisión se insta, no podía demandar la revisión, porque el hecho probado decimosexto de la sentencia del Juzgado de lo Social no era firme y era objeto de recurso de suplicación interpuesto por la demanda, por lo que se estaba ante una posible modificación del relato fáctico contenido en la misma, pero todo ello sin identificar la fecha exacta en que tuvo conocimiento de la sentencia de instancia y de la de suplicación; en todo caso, lo que se ha evidenciado aquí es que los demandantes ya conocían el hecho probado de referencia el 4 de noviembre de 2003, extremo corroborado por la declaración del testigo propuesto por la parte demandante, y para el 13 de mayo de 2004, en que presentaron la demanda de revisión, se habían superado con creces los tres meses concedidos por el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La conclusión a que conducen estas consideraciones es que la acción había caducado cuando se presentó la demanda, no sólo con respecto a la sentencia del Juzgado número 1 de Bilbao, sino también con la restante documentación que se ha traído al proceso. Esta es causa suficiente para desestimar la demanda, aunque se aprecian otras con el mismo efecto, como de seguido se verá.

CUARTO

A mayor abundamiento, y para concluir de la misma manera, es aconsejable analizar los restantes puntos del debate. En el acto de la vista, la parte demandante alegó, como cuestión previa, la necesidad de suspender el curso del proceso, aduciendo que, en relación con la prueba documental aportada a los autos, había dispuesto de muy escaso tiempo para analizarla, diciendo al mismo tiempo que estaba incompleta. La Sala ya resolvió esta cuestión denegando lo pedido; en primer lugar, porque la prueba a que alude pudo y debió presentarse con la demanda o bien solicitar en tal escrito que la Sala la reclamara y, por otro lado, debe tenerse presente que el asunto se ha tramitado por el cauce previsto para los juicios verbales (artículo 514.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en los que los litigantes han de concurrir al acto de la vista con los medios de prueba de que dispongan, como se establece en el artículo 440.1 de la ley procesal citada, prevención que no fue observada en este caso; en cuanto al escaso tiempo de que dispuso la parte para el examen de la documental aportada a su instancia, aunque realmente hubiera sido así, ello se debió al retraso con que pidió al Tribunal que reclamase la documental a una entidad bancaria; la demanda se había presentado el 13 de mayo de 2004, y no solicitó la reclamación al Banco de la documental que le interesaba hasta el 3 de marzo de 2005, y de ella se dio noticia el 14 de abril de 2005, es decir, cinco días antes de la celebración de la vista.

QUINTO

Interpretando el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el artículo 510 de la ley procesal vigente, este Tribunal ha venido declarando que para revisar una sentencia firme con apoyo en el número 1 de dicho precepto, es preciso que el documento en que se fundamente reúna los siguientes requisitos: a) Que los documentos se hayan recobrado y obtenido después de dictarse sentencia firme; b) Que los mismos hubieran sido detenidos por causa de fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiere dictado el fallo impugnado; c) Que se trate de documentos que sean decisivos para la justa decisión de la litis y d) Que los documentos de referencia sean de fecha anterior a la sentencia combatida, y no los de fecha posterior.

La sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2001 admitió que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria y excepcional, pues su finalidad consiste, según la sentencia de 18 de abril de 1991, en mantener la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los artículos 19 y 24 de la Constitución, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica; esa naturaleza exige una interpretación restrictiva y rigurosa de las causas que lo viabilizan y de los requisitos formales exigidos, evitando que pueda convertirse en un nuevo grado jurisdiccional, para volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, quedando excluida en todo caso la aportación de nuevas pruebas de fecha posterior a la sentencia o de revisar la valoración que de las practicadas haya podido hacer el órgano que dictó la resolución impugnada; de lo que en definitiva se trata es de rescindir las sentencias ganadas injustamente. Como señalan las sentencias de esta Sala de 14 de abril de 2000 (recurso 1321/99), 15 de marzo de 2001 (recurso 1265/00), 27 de julio de 2001 (recurso 38544/99) y 5 de diciembre de 2001 (recurso 2614/00), "no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, los posteriores a la sentencia de cuya revisión se trate"; de la sentencia del Juzgado de lo Social de 28 de enero de 2003 trataremos después, y el resto de la documental es de fecha posterior a la sentencia de 11 de febrero de 2003, que es la impugnada, por lo que carece de la idoneidad necesaria para la revisión.

SEXTO

El propósito de los demandantes ha quedado patente a lo largo de todo el proceso: intentan demostrar ahora, porque no lo lograron en su momento, que la situación económica de la empresa demandada no era tan precaria como para justificar la extinción de la relación laboral por causas económicas, al amparo del artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores, y para ello alegan la obtención de varios documentos que cambian la realidad de los hechos: una sentencia de instancia y varios apuntes bancarios. Para decidir la suerte de la demanda de revisión habrá que comprobar si los referidos documentos cumplen con las exigencias puestas de manifiesto por la jurisprudencia al interpretar y aplicar el artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El documento fundamental invocado es la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao de 28 de enero de 2003 en la que, decidiendo sobre el despido de otros trabajadores de la empresa, se contiene un hecho probado, transcrito literalmente más arriba; pero el documento es absolutamente inhábil para la pretendida revisión; no es cierto, como en la demanda se sostiene, que aquel resultado fáctico de la sentencia haya ganado firmeza al ser confirmado en suplicación, sino por el contrario, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia País Vasco, en sentencia de 22 de julio de 2003 dice textualmente en su fallo "debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la entidad mercantil Auxiliar Portuaria , S.L., contra la sentencia de 28 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, que debemos revocar en todas sus partes, declarando la procedencia de los despidos...". Es de toda evidencia que la resolución judicial que como documento decisivo invocan los demandantes, es a estos efectos ineficaz por inexistente, como hace ver el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, al haber sido revocada "en todas sus partes" la sentencia; si a eso se añade que figuraba desde la fecha de su publicación en un registro público, a disposición de los demandantes y no constando que hubiera sido retenida por fuerza mayor o por obra de la parte demandada, es claro que no cumple mínimamente las condiciones legalmente exigidas para revisar una sentencia dictada en distinto procedimiento. Es de significar, además, que la propia Sala de suplicación, teniendo a la vista aquel hecho probado, declaró también los despidos basados en causas económicas procedentes, lo que demuestra la ineficacia del documento invocado por no estimarse decisivo para decidir sobre los despidos por causas objetivas. Además, el documento de referencia, cuya eficacia fija la demanda en la fecha de la sentencia de suplicación que supuestamente confirmó la de instancia en el hecho probado, de 22 de julio de 2003, es de fecha posterior a la sentencia que se intenta rescindir (21 de febrero de 2003), circunstancia que lo inhabilita para la revisión, como acabamos de decir.

SÉPTIMO

La ineficacia de ese documento para estimar la demanda es asimismo predicable del resto de la prueba documental, no aportada con la demanda, a pesar de hacer referencia a datos bancarios del periodo de tiempo comprendido entre el 24 de diciembre de 1997 y 31 de diciembre de 2003. Tampoco hay constancia de que ninguno de estos documentos hubiera estado retenido por fuerza mayor o por obra de la empresa demandada, ni son decisivos para decidir la cuestión planteada. Se trata en ambos casos -sentencia del Juzgado de lo Social y apuntes bancarios- de demostrar con su contenido que la situación económica de la empresa no justificaba los despidos porque traspasaba fondos mensuales a otras sociedades pero, aun en el hipotético supuesto de que se tuviera por cierto su contendido y acreditados los traspasos de tesorería, este hecho por sí solo, (valorado ya en una sentencia de la propia Sala de lo Social que declaró la procedencia de otros despidos por las mismas causas económicas) no acredita lo que en la demanda se pretende, pues se desconoce la causa y los motivos de los traspasos de fondos entre distintas sociedades, porque no se ha denunciado ni consta el propósito fraudulento de la empresa demandada, ni puede asegurarse que aquellos negocios no fueran debidos al tráfico mercantil que pudiera existir entre las sociedades. Por consiguiente, los referidos documentos, a disposición de los actores desde su confección, no son decisivos por sí mismos para acreditar que la sentencia impugnada se ganó fraudulentamente, sino que el órgano que la dictó valoró a su prudente arbitrio las pruebas practicadas, aunque sin tener en cuenta, obviamente, las no aportadas por la parte demandante sobre un hecho, que ni era decisivo para decidir sobre los despidos ni estaba fuera de su alcance. El carácter decisivo del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia la equivocación del juzgador", como dice nuestra sentencia de 26 de mayo de 1998, circunstancia que en este caso no concurre.

OCTAVO

Por todas esas razones y, principalmente por haber caducado la acción cuando se interpuso la demanda, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda de revisión, son especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión, interpuesta por la representación procesal de D. Victor Manuel , D. Cristobal y D. Gustavo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de febrero de 2.003, que resolvió los recurso de suplicación interpuestos por los mismos y Auxiliar Portuaria S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao de fecha 4 de julio de 2002. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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