STS 1075/2000, 16 de Noviembre de 2000

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2000:8346
Número de Recurso3467/1999
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1075/2000
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el presente Recurso de Revisión interpuesto por D. Sergio, D. Juan Antonio, Dª Laura, D. Eusebio, D. Pedro, D. Luis Enrique, D. Cornelio, Dª Catalina, D. Mauricio, D. Luis Alberto, D. Bruno, Dª Verónica, D. Manuel, D. Luis Manuely D. Braulio, representados por el Procurador don ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de León número tres, en fecha 15 de marzo de 1999 (Juicio de Cognición nº 566/98).

Han sido parte las Comunidades de Propietarios de los EDIFICIOS000NUM000y DIRECCION000NUM001de León. Ha tenido intervención el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la demanda de revisión planteada por las personas que se mencionan en el encabezado de esta resolución, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Se dicte en su día sentencia, por la que con acogimiento del presente, se declare rescindida la totalidad de la sentencia impugnada, con reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose la oportuna certificación del Fallo, con devolución de los autos al Organo jurisdiccional a fin de las partes puedan usar de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente, con expresa imposición de las costas que se causen a la Comunidad recurrida y con lo demás que resulte procedente en justicia, que respetuosamente pide".

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia tres de León tramitó el juicio de cognición número 566/1998, que promovió la demanda de don Gustavo, representante de las Comunidades de Propietarios del EDIFICIOS000número NUM000y DIRECCION000número NUM001, contra los copropietarios de la planta semisótano destinada a garaje, D. Braulioy Dª Sofía, 1/16 parte indivisa en pleno dominio con carácter ganancial, que se concreta en la plaza de garaje nº NUM002; D. Cornelioy Dª Alvaro, 1/16 parte indivisa en pleno dominio con carácter ganancial, que se concreta en la plaza de garaje nº NUM000; D. Matíasy Dª Laura, 1/16 parte indivisa en pleno dominio con carácter ganancial, que se concreta en la plaza de garaje nº NUM003; D. Juan Antonioy Dª Ariadna, 1/16 parte indivisa en pleno dominio con carácter ganancial, que se concreta en la plaza de garaje nº NUM004; D. Clementey Dª Verónica, 1/16 parte indivisa en pleno dominio con carácter ganancial, que se concreta en la plaza de garaje nº NUM005; Bruno, 1/16 de 1/2 en pleno dominio con carácter privativo y 1/16 de 1/2 en usufructo, D. Cosme, 1/16 de 1/6 en nuda propiedad con carácter privativo, Dª Sandra, 1/16 de 1/6 en nuda propiedad con carácter privativo, Dª Frida, 1/6 de 1/6 en la nuda propiedad con carácter privativo, se concreta en la plaza de garaje nº NUM006; D. Manuely Dª Araceli, 1/16 te (sic) indivisa en pleno dominio con carácter ganancial, que se concreta en la plaza de garaje nº NUM007; Dª Catalina, 1/16 parte indivisa en pleno dominio con carácter privativo, que se concreta en la plaza de garaje nº NUM008; D. Luis Enriquey Dª María Consuelo, 1/16 parte indivisa en pleno dominio con carácter ganancial, que se concreta en la plaza de garaje nº NUM009; D. Eusebioy Dª Maribel, 1/16 parte indivisa en pleno dominio con carácter ganancial, que se concreta en la plaza de garaje nº NUM010; D. Pedroy Dª Esther, 1/16 parte indivisa en pleno dominio con carácter ganancial, que se concreta en la plaza de garaje nº NUM001;D. Mauricioy Dª Elsa, 1/16 parte indivisa en pleno dominio con carácter ganancial, que se concreta en la plaza de garaje nº NUM011; Dª Angelinay D. Sergio, 1/16 parte indivisa en pleno dominio con carácter ganancial, que se concreta en la plaza de garaje nº NUM012; D. Luis Albertoy Dª Juan Ignacio, 1/16 parte indivisa en pleno dominio con carácter ganancial, que se concreta en la plaza de garaje nº NUM013; D. Luis Manuely Dª Antonia, 1/16 parte indivisa en pleno dominio con carácter ganancial, que se concreta en la plaza de garaje nº NUM014; D. Pedroy Dª Esther, 1/16 parte indivisa en pleno dominio con carácter ganancial, que se concreta en la plaza de garaje nº NUM015, a fin de que en su día se dicte sentencia conforme al suplico de la presente demanda, en cuyo proceso recayó sentencia con fecha 15 de marzo de 1999, la que en su Fallo literalmente decreta: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Sarmiento Ramos, en nombre y representación de D. Gustavo(en representaciòn de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIOS000y DIRECCION000) contra los propietarios de la planta semisótano destinada a garaje del EDIFICIOS000nº NUM000y DIRECCION000nº NUM001, debo condenar y condeno a éstos a que abonen a la actora la cantidad de trescientas setenta y ocho mil ciento setenta y cinco pesetas (378.175 pesetas) con los intereses legales desde la presentación de la demanda y pago de las costas.

TERCERO

Fue reclamado y remitido el Juicio de Cognición que se deja hecho referencia.

CUARTO

Efectuó personamiento procesal las Comunidades de Propietarios que se deja hechas mención, a medio del Procurador don Jorge Deleito García, oponiéndose a la revisión promovida en base de las alegaciones que se aportaron, para terminar suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la que se desestime el recurso extraordinario de revisión, con pérdida del depósito constituido y expresa condena en costas para la parte recurrente y con lo demás que resulte procedente en justicia, que respetuosamente pide".

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe que literalmente dice: "Que según es de ver en el "Otrosí" de la demanda que dió origen al pleito en que se dictó la sentencia cuya revisión se pide, afirma el actor del pleito que desconoce el domicilio de los demandados, interesando que se notifique la demanda a través del Boletín Oficial de la Provincia de León, y visto el resultado de las pruebas que acreditan la posibilidad evidente de averiguar el domicilio de los entonces demandados, lo que da lugar a la tramitación del pleito sin que los demandados pudieran comparecer a defenderse de la acción contra ellos dirigida. Todo lo cual, constituye una de las conductas comprendidas en la fórmula de maquinación fraudulenta que recoge el artº 1796, nº 4 LECivil como causa en qué fundar la demanda de revisión, que por ello es de estimarse".

SEXTO

Fue practicada la prueba propuesta, conforme a lo que consta.

SÉPTIMO

La votación y fallo de la presente Revisión tuvo lugar el día diez de noviembre de dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de Revisión interpuesta, que NOS resolvemos, se funda en el artículo 1796-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil a efectos de que se decrete la rescisión de la sentencia condenatoria para los recurrentes en el proceso de cognición en el que fueron demandados sin haber sido llamados a juicio, ya que directamente en el escrito de demanda se interesó su emplazamiento edictal.

Se trata de contienda procesal entre Comunidad de Propietarios y sus integrantes y aunque se refiera a garaje como el elemento común, hay que admitir, de principio, que al conocerse la identidad de los condominos, la localización de los mismos a efectos del correcto desarrollo de la relación procesal, no se presentaba dotada de dificultad insuperable y cuando sucede que son numerosos los que se demandan es siempre cómodo y beneficioso instar su emplazamiento por edictos y no aportar los domicilios, pues cabe su localización con una mínima y elemental diligencia por parte de las Comunidades actoras (Ss. de 20-3-1990, 18-1-1991, 26-5-1993, 24-3-1995 y 12-12-1996, entre otras muy numerosas), máxime, como aquí sucede, al menos uno de los demandados, don Luis Manuel, tenía su domicilio en el edificio, como bien indica el recibo de una transferencia por cuotas efectuada a las Comunidades, en fecha 21 de abril de 1998, anterior a la demanda cuya presentación tuvo lugar el 5 de noviembre de 1998 e incluso consultando el Padrón Municipal, donde hay constancia de los domicilios que fueron demandados, así como la guía telefónica (Sentencia de 21 de diciembre de 1994).

Estas actuaciones omisivas y deliberadas acreditan efectivamente la maquinación fraudulenta que se denuncia y el recurso procede, pues ha de entenderse por tal toda actividad de la parte que obtuvo sentencia favorable -"Sentencia deseada" dice la sentencia de esta Sala de 15-4-1996-, para impedir el acceso al proceso a los demandados, que de esta manera se les oculta, al tramitarse a sus espaldas hasta que se encuentran con una sentencia contraria a sus intereses, sin haber podido defenderse, cuando resultaba factible su llamada correcta al pleito, al menos alguno de ellos, pero no todos en bloque, por disponerse de los suficientes elementos de juicio para poder conocer sus domicilios correspondientes.

SEGUNDO

Al resultar estimatoria la demanda de revisión planteada, no procede hacer declaración expresa en costas, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos el recurso de revisión interpuesto por D. Sergio, D. Juan Antonio, Dª Laura, D. Eusebio, D. Pedro, D. Luis Enrique, D. Cornelio, Dª Catalina, D. Mauricio, D. Luis Alberto, D. Bruno, Dª Verónica, D. Manuel, D. Luis Manuely D. Braulio, contra la sentencia que pronunció el Juzgado de Primera Instancia de León tres, en el juicio de cognición número 566/1998, de fecha quince de marzo de 1999, la que rescindimos en su totalidad.

No se hace declaración expresa en costas, y devuélvase el depósito constituido.

Notifíquese al Ministerio Fiscal.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para que los litigantes ejercitien sus derechos según les conviniere; Devolviéndose el juicio de cognición de referencia al Juzgado de su procedencia, que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS 899/2007, 31 de Julio de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 31 d2 Julho d2 2007
    ...12 de junio de 1999, 4 de octubre de 1999, 30 de noviembre de 1999, 20 de enero de 2000, 17 de julio de 2000, 26 de julio de 2000, 16 de noviembre de 2000, 1 de febrero de 2001, 23 de diciembre de 2002 y el auto del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002, que es mayoritaria y acorde con la......
  • AAP Guadalajara 72/2009, 8 de Julio de 2009
    • España
    • 8 d3 Julho d3 2009
    ...de eficiencia en cuanto a asegurar el conocimiento a través de la vía edictal, entre otras, SSTC 9-7-1996, 22-4-1997, en igual línea SSTS 16-11-2000 y 2-3-1999 . En base a estas consideraciones, ha de reputarse correcto el pronunciamiento que acuerda el archivo de las actuaciones, lo que co......
  • AAP Almería 28/2008, 26 de Marzo de 2008
    • España
    • 26 d3 Março d3 2008
    ...en cuanto a asegurar el conocimiento a través de la vía edictal ( SSTS 9 de julio de 1996, 22 de abril de 1997, en igual línea SSTS de 16 de noviembre de 2000 y 2 de marzo de 1999 ). En congruencia con lo anterior, la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalment......
1 artículos doctrinales
  • Cuestiones de competencia en el juicio monitorio
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 707, Junio - Mayo 2008
    • 1 d4 Maio d4 2008
    ...el conocimiento a través de la vía edictal (SSTS de 9 de julio de 1996, EDJ 1996/5762; 22 de abril de 1997, en igual línea SSTS de 16 de noviembre de 2000 y 2 de marzo de 4.3. Pluralidad de demandados En ocasiones la deuda la adquieren diversas personas, tanto físicas como jurídicas, que no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR