SAP Barcelona 99/2005, 11 de Marzo de 2005

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2005:2196
Número de Recurso108/2004
Número de Resolución99/2005
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 108-2004

VERBAL Nº 589-2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 99/2005

Ilmos. Sres.

D./Dª. MIGUEL JULILAN COLLADO NUÑO

D./Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ

D./Dª. ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento verbal nº 589-2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Pedro Enrique, contra D/Dª. Jorge, Seguros Zurich, Regal Inssurance S.A. y Gaudi Escuela Superior de Turismo S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25-7-04, por el/ la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique representado por el procurador D. Manel Rodes Garriga contra Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros S.A. representada por el procurador D. Octavio Pesqueira Roca, Regal Insurance Club Compañia de Seguros S.A. representada por el procurador D.Carlos Pons de Gironella, D. Jorge y Escuela Superior de Turismo Gaudi, declrada en rebeldia, no dar lugar a lo solicitado e imponer a la actora las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugn'no; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17-2-05.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima integramente la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique frente a Gaudi Escuela Superior de Turismo S.A., Regal Insurance S.A., Seguros Zurich y D. Jorge en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil en reclamación de daños materiales ocasionados en la motocicleta de su propiedad Suzuki B-8632 NZ en el dia 20 de octubre de 1998, cuando hallandose debidamente estacionada en el parking de la Escuela Superior de Turismo sito en la Avda. Principie de Asturias de Barcelona se produjo un incendio en el vehiculo aparcado en las proximidades,, BMW matrícula D-.... propiedad del Sr. Jorge, por constar acreditado en las actuaciones que el incendio se produjo por un defecto de fabricación del sistema eléctrico del vehiculo imputable a la fabricante del turismo, se alza el recurrente interesando la revocación en base a su condición de tercer perjudicado, de lo que resulta la responsabilidad del propietario del turismo, con independencia de la causa que originó el incendio, y la responsabilidad de la Escuela Superior de Turismo, titular del parking donde acaeció el incendio dadas las insuficientes medidas de vigilancia y seguridad.

SEGUNDO

Para que prospere una demanda fundada en responsabilidad extracontractual es preciso que concurran los siguientes requisitos, según reiterada doctrina jurisprudencia:

Una acción u omisión ilícita.

La realidad y constatación de un daño causado.

  1. La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto si ha habido daño ha habido culpa.

  2. Un nexo causal entre el primer y el segundo requisito. ( STS de 29 de diciembre de 1997 ). En cuanto al requisito de la culpa cabe reseñar como señala, entre otras, la STS de 30 de diciembre de 1997 que "la jurisprudencia tiende hacia el establecimiento de una responsabilidad objetiva en la derivada de eventos concretados en el artículo 1902 del CC, pero nunca lo ha realizado hasta el punto de establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical", añadiendo las STS de 9 y 19 de julio de 1997 que "la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario que viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero..." y que "el artículo 1902 no sólo impone la obligación de reparar por omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia..., sino por no adoptar las precauciones que en cada caso aconsejan las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar...", y al mismo tiempo en el campo procesal se produce una inversión de la carga de la prueba, acentuando el rigor de la diligencia debida.

Es de destacar que en materia de daños provocados por incendios existe una corriente jurisprudencial de que la inversión de la carga de la prueba no pude extenderse " a todos los supuestos en que se originan daños por culpa extracontractual, máxime en los de causación por cosas sin provocación alguna ni realización de actividad sumamente arriesgada y peligrosa que no hubiese debido poner en práctica, o que su actividad haya sido ilícita..", aludiendo también a una ausencia en tales casos del requisito de previsibilidad ( STS de 6 de mayo de 1994, que a su vez cita otras muchas, y la STs de 9 de julio de 1994, alusiva al elemento del nexo causal). En otra corriente jurisprudencial se aplica tal inversión probatoria, y así en STS de 9 de noviembre de 1993 y 13 de junio de 1998 se recuerda que "no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta para estimar tal carácter el siniestro producido por causas desconocidas", la STS de 22 de mayo de 1999 utiliza la vía de presunciones dado que la destrucción provocada impide conocer con más exactitud las causas del incendio, la STS de 30 de julio de 1998 aplica la inversión de carga de la prueba y la 31 de enero de 2000, alusiva a un supuesto de fuego propagado desde un centro de transformación eléctrica vecino señala que los actores han de probar la propagación del fuego iniciado en inmueble vecino, pero no lo que ha ocurrido en él probatorio imposible causaría indefensión al no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses (S. 116/95 de 17 de julio ). Es la demandada la que por tener la disponibilidad de la fuente de la prueba al ser propietaria con los deberes de conservación y vigilancia del centro de transformación, la que podía únicamente suministrar los elementos de prueba".

Como así afirma el T.S. en sentencias de 9 de julio de 1994, 6 de mayo de 1994, y 3 de mayo de 1995 ha de tenerse en cuenta que la teoría del riesgo que, efectivamente, es uno de los mecanismos, por el de inversion de la carga de la prueba que, según reiterada y conocida doctrina de dicha Sala, atenuan, aunque no excluyen, la exigencia del elemento psicológico y culpabilístico de la responsabilidad extracontractual es aplicable solamente a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo y ejercicio de actividades peligrosas o creadoras de riesgos, ya que es uniforme la jurisprudencia al proclamar que quien crea un riesgo, aunque su actuar originaria sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas del referido actuar peligroso del que se beneficia "cuius est commodum, eius est periculum", mas la expresada teoría del riesgo carece en absoluto de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilisitco recobra su nunca perdida, aunque si atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana.

Por otro laso no se puede desconocer que, por mucho que resulte atenuada, en función de la peligrosidad de numerosas actividades empresariales o profesionales, la exigencia del elemento culpabilístico y acrecentada la correlativa tendencia objetivadora de esta clase de responsabilidad, siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva (acción u omisión del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso.

Hemos de partir de los siguientes hechos acreditados:

1) Que el incendio se produjo en el vehiculo D-...., propiedad del Sr. Jorge, quien tenía concertada poliza de seguros nº NUM000 con la entidad Regal Insurance Club, vehiculo que se hallaba debidamente estacionado en el interior del parking de...

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