STS 702/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2018:4568
Número de Recurso1858/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución702/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 702/2018

Fecha de sentencia: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1858/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL de VIZCAYA SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1858/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 702/2018

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Galdákano Plus Dental S.L., representada por la procuradora D.ª Pilar Moneva Arce, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Basoco Fernández, contra la sentencia núm. 93/2016, de 15 de febrero, dictada por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el recurso de apelación núm. 668/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 631/2014 del Juzgado Mercantil n.º 2 de Bilbao, sobre condiciones generales de la contratación -cláusula suelo-. Ha sido parte recurrida Caja Laboral Popular S.C.C., representada por la procuradora D.ª María Moreno de la Barreda Rovira y bajo la dirección letrada de D.ª Alejandra Cristina Carvalho Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Elsa Pacheco Gurpegui, en nombre y representación de Galdákano Plus Dental S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Laboral Kutxa Coop de Crédito, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "CON CARÁCTER PRINCIPAL:

    "a) Se declare nula por conforme al art. 8.1 Ley Condiciones Generales Contratación , en relación con el art. 1258 del Código Civil , la cláusula que contiene una limitación mínima a la variación en el tipo de interés nominal en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre la entidad demandante GALDÁKANO PLUS DENTAL S.L. y la entidad financiera IPAR KUTXA RURAL SOC. COOP. DE CRÉDITO (actualmente LABORAL KUTXA) el 30 de junio de 2005, cuya redacción es "El tipo aplicable al devengo de intereses no podrá ser, en ningún caso, inferior al 3.5% nominal anual ", manteniéndose vigente el resto del contrato de préstamo hipotecario.

    "b) Se elimine la cláusula de dicho contrato y deje de aplicarse en lo sucesivo.

    "c) Como consecuencia de dicha nulidad y en virtud del art. 1303 CC , se condene a la entidad demandada a restituir a los demandantes, en concepto de cantidades cobrada indebidamente en aplicación de la referida cláusula nula, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo exigido por el art. 219 Ley Enjuiciamiento Civil , se calculará con arreglo a las siguientes bases:

    - La suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por el prestatario en cada periodo mensual de amortización, y la cantidad que debería haber pagado en dichos periodos mensuales de amortización sin tener en cuenta la cláusula suelo declarada nula, de conformidad con el resto de cláusulas financieras del contrato.

    -El exceso resultante en cada periodo de amortización debe ser incrementado con el interés legal del dinero (de acuerdo con el art. 1303 CC ) devengado desde el momento mismo en que se realizara el pago de cada cuota mensual hasta la efectiva restitución de las cantidades indebidamente cobradas.

    "d) Para el caso de que se considere que la nulidad declarada no tenga efectos retroactivos, que se condene a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas, de acuerdo con las bases anteriormente fijadas, desde el 9 de mayo de 2013, fecha de la STS en la que se estableció la nulidad de las cláusulas suelo por un defecto de transparencia, al ser notorio a partir de este momento que la cláusula concreta de este contrato era abusiva, o en último caso al menos, desde la fecha de interposición de esta demanda.

    "e) Todo ello con la preceptiva condena en costas a la demandada.

    SUBSIDIARIAMENTE:

    Se declare no incorporada al contrato, conforme a los arts. 5 y 7 LCGC, la cláusula que contiene una limitación mínima a la variación en el tipo de interés nominal en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre la entidad demandante GALDÁKANO PLUS DENTAL S.L. y la entidad financiera IPAR KUTXA RURAL SOC. COOP. DE CRÉDITO (actualmente LABORAL KUTXA) el 30 de junio de 2005, cuya redacción es "El tipo aplicable al devengo de intereses no podrá ser, en ningún caso, inferior al 3.5% nominal anual" , manteniéndose vigente el resto del contrato de préstamo hipotecario.

    Reproduciéndose para este caso, los mismos pedimentos formulados en los apartado b), c), d) y e) de la pretensión principal.

    SUBSIDIARIAMENTE:

    Se declare inexistente conforme al art. 1261 CC , la cláusula que contiene una limitación mínima a la variación en el tipo de interés nominal en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre la entidad demandante GALDÁKANO PLUS DENTAL S.L. y la entidad financiera IPAR KUTXA RURAL SOC. COOP. DE CRÉDITO (actualmente LABORAL KUTXA) el 30 de junio de 2005, cuya redacción es "El tipo aplicable al devengo de intereses no podrá ser, en ningún caso, inferior al 3.5% nominal anual" , manteniéndose vigente el resto del contrato de préstamo hipotecario.

    Reproduciéndose para este caso, los mismos pedimentos formulados en los apartados b), c), d) y e) de la pretensión principal.

    SUBSIDIARIAMENTE:

    Se declare conforme a los arts. 1269 y 1270 Código Civil la concurrencia de dolo incidental en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre la entidad demandante GALDÁKANO PLUS DENTAL S.L. y la entidad financiera IPAR KUTXA RURAL SOC. COOP. DE CRÉDITO (actualmente LABORAL KUTXA) el 30 de junio de 2005 y consecuentemente se condene a la entidad demandada a indemnizar a los demandantes en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo exigido por el art. 219 Ley de Enjuiciamiento Civil , se calculará con arreglo a las siguientes bases:

    - La suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por el prestatario en cada periodo mensual de amortización, y la cantidad que debería haber pagado en dichos periodos mensuales de amortización sin tener en cuenta la cláusula suelo, de conformidad con el resto de cláusulas financieras del contrato.

    Se condene a la entidad demandada a eliminar del contrato la cláusula suelo, como causa generadora del daño.

    Todo ello con la preceptiva condena en costas de la demandada.

    SUBSIDIARIAMENTE:

    Se condene a la entidad demandada conforme a los arts. 1101 y ss Código Civil a indemnizar a los demandantes en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo exigido por el art. 219 Ley Enjuiciamiento Civil , se calculará con arreglo a las siguientes bases:

    - La suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por el prestatario en cada periodo mensual de amortización, y la cantidad que debería haber pagado en dichos periodos mensuales de amortización sin tener en cuenta la cláusula suelo, de conformidad con el resto de cláusulas financieras del contrato.

    Se condene a la entidad demandada a eliminar del contrato la cláusula suelo, como causa generadora del daño.

    Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  2. - La demanda fue presentada el 30 de junio de 2014 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao, fue registrada con el núm. 631/20. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - El procurador D. Pedro Carnicero Santiago, en representación de Caja Laboral Popular S.C.C., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] por formulada excepción por la indebida acumulación de acciones y, tras los trámites legales oportunos acuerde estimarla y seguirse el curso del proceso únicamente respecto de las acciones ejercitadas al amparo de la LCGC (nulidad y no incorporación), sin que en ningún caso procesa a entrar a conocer de las pretensiones de nulidad ejercitadas al amparo del Código Civil".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado Mercantil n.º 2 de Bilbao dictó sentencia n.º 145/2015, de 12 de junio , con la siguiente parte dispositiva:

    "DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Pacheco, en nombre y representación de la mercantil GALDÁKANO PLUS DENTAL S.L. frente a CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la actora".

  5. - La parte demandante solicitó el complemento de dicha sentencia, que fue denegado mediante auto de 3 de julio de 2015 por el Juzgado Mercantil.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Galdákano Plus Dental S.L.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que lo tramitó con el número de rollo 668/2015 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por GALDÁKANO PLUS DENTAL SL, representada por la Procuradora Dña. Elsa Pacheco Gurpequi, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2015 y el auto aclaratorio de 3 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 631/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el mismo, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el mismo a la parte apelante".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Elsa Pacheco Gurpegui, en representación de Galdákano Plus Dental S.L., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- Con fundamento en el art. 477.2.3º LEC . Infracción del art. 1.258 CC , en relación con el control por falta de transparencia sobre las condiciones generales de la contratación que afectan a los elementos esenciales del contrato".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Galdákano Plus Dental S.L. contra la sentencia dictada, el día 15 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 668/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 631/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 8 de octubre de 2018 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de noviembre de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 30 de junio de 2005 se celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre la Ipar Kutxa Rural SCC (actualmente, Caja Laboral Popular), como prestamista, y Galdakano Plus Dental S.L. (en adelante, Galdakano), como prestataria, en el que se pactó un tipo de interés variable, si bien se incluyó una cláusula con el siguiente tenor literal:

    "El tipo aplicable al devengo de intereses no podrá ser, en ningún caso, inferior al 3,5% nominal anual".

  2. - Galdakano presentó una demanda en la que ejercitó una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, en relación con la cláusula limitativa de la variabilidad del tipo de interés, y solicitó la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo.

  3. - Tras la oposición de la parte demandada, el juzgado dictó sentencia en la que desestimó la demanda, por considerar, resumidamente, que la empresa prestataria no tiene la cualidad legal de consumidora, por lo que no es procedente el control de transparencia.

  4. - La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la prestataria. En lo que ahora importa, consideró resumidamente que no podía considerarse que la entidad prestamista hubiera vulnerado las reglas de la buena fe al introducir de manera subrepticia la cláusula suelo, puesto que no se ha acreditado tal ocultación y en la demanda solamente se hacen menciones genéricas a dicha circunstancia.

SEGUNDO

Recurso de casación. Planteamiento

  1. - El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , en su modalidad de interés casacional por contradicción entre resoluciones de Audiencias Provinciales.

    Se basa en un único motivo, que denuncia la infracción del art. 1258 CC , en relación con el control de transparencia sobre las condiciones generales de la contratación que afectan a los elementos esenciales del contrato.

  2. - En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que la entidad prestamista, al obviar en la fase precontractual cualquier información sobre la existencia de una cláusula suelo, vulneró las normas de la buena fe contractual.

TERCERO

Inaplicación del control de transparencia a los contratos en que no intervienen consumidores. Reiteración de la jurisprudencia de la sala

  1. - El control de incorporación, previsto en el art. 5 LCGC, es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Pero no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores.

  2. - Este tribunal ha sentado en esta materia una jurisprudencia estable, contenida en las sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; y 8/2018, de 10 de enero ; en la que hemos afirmado que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores. Del mismo modo, hemos establecido que el control de transparencia material únicamente es procedente en tales contratos.

  3. - En la demanda se ejercitó una acción de nulidad por falta de transparencia y solo tangencialmente se hizo mención al art. 1258 CC . En todo caso, la sentencia recurrida no considera probado que se ocultara a la prestataria la existencia de la cláusula suelo, y al no haberse formulado recurso extraordinario de infracción procesal, no podemos alterar la base fáctica de la sentencia ni modificar los hechos probados, por lo que la argumentación de la parte recurrente sobre la mala fe de la prestamista no tiene sustento probatorio sobre el que fundarse. Más allá de que, mediante consideraciones genéricas, pretenda que se haga un control de transparencia y de abusividad improcedente en un contrato en el que el adherente no es un consumidor.

    Debemos reproducir aquí, pues, lo que dijimos en la sentencia 227/2015, de 30 de abril :

    "[...] en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente.

    "Una segunda conclusión sería que, en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código Civil , y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .

    "Por último, el art. 1258 del Código Civil que se invoca por el recurrente contiene reglas de integración del contrato, en concreto la relativa a la buena fe, de modo que en el cumplimiento y ejecución del contrato pueda determinarse lo que se ha denominado el "contenido natural del contrato". Pero con base en este precepto no puede pretenderse que se declare la nulidad de determinadas condiciones generales que deban ser expulsadas de la reglamentación contractual y tenidas por no puestas, y que, en su caso, puedan determinar la nulidad total del contrato".

  4. - Como consecuencia de todo lo cual, el recurso de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Costas y depósitos

  1. - Habida cuenta la desestimación del recurso de casación, deben imponerse a la recurrente las costas causadas por el mismo, según determinan los arts. 394.1 y 398.1 LEC .

  2. - Igualmente, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación formulado por Galdakano Plus Dental S.L. contra la sentencia núm. 93/2016, de 15 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (sección 4.ª), en el Rollo de Apelación núm. 668/2015 .

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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