SAP Málaga 44/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2008:242
Número de Recurso749/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 44

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 749/2007

JUICIO Nº 8/2007

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de enero de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso WINTERTHUR, SEGUROS GENERALES, S.A. e IMO SWISS GOLF BEACH, S.L., que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representadas por el Procurador D. ANGEL ANSORENA HUIDOBRO y defendidas por el Letrado D. FCO. JAVIER TELLEZ RICO. Es parte recurrida MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS, que está representada por el Procurador D. IGNACIO MARTIN DE LA HINOJOSA BLAZQUEZ y defendida por el Letrado D. JOSE RUIZ HERAS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26.03.07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, debo condenar y condeno a los demandados WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA y IMO SWISS GOLF BEACH S.L a que abonen solidariamente a la demandante MUTUA MADRILEÑA la cantidad de 6.062 euros en concepto de principal, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Respecto a las costas, procede condenar a su pago a la entidad IMO SWISS GOLF BEACH S.L, excepto las derivadas de la pretensión planteada contra WINTERTHUR, que serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia."SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24.01.08, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Imo Swiss Golg Beach S.L. y Winterthur Seguros Generales S.A., que comparece en calidad de apelante, divide el ámbito de su recurso en dos partes, la primera relativa a la responsabilidad del propietario del vehículo, y, la segunda, relativa a la responsabilidad de la Cía de seguros. Respecto de la primera pone de manifiesto que no concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , al no existir acción u omisión, ni culpa, ni negligencia, ni nexo de causalidad entre la actividad del agente y el daño. Y respecto de la segunda considera que el suceso producido no entra dentro del ámbito de la circulación, por lo que no existe responsabilidad de la Aseguradora. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra de acuerdo con lo solicitado.

Por la representación procesal de la entidad Mutua Madrileña, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por entender que la misma es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que tener en cuenta que en la sentencia aparecen como hechos incontrovertidos, que no han sido discutido por las partes, los siguientes:

Que el día 29 de marzo de 2005, se produjo un incendio en el garaje del edificio Torre Mar, sito en

Rincón de la Victoria.

Que como consecuencia de dicho incendio el vehículo Smart 3799-DGP, propiedad de la entidad Inmo Swiss Golf Beach S.L, y asegurado en Winterthur, quedó totalmente calcinado, ocasionando daños al vehículo MA-3168-CV, por importe de 6.062 €.

Que ha quedado suficientemente acreditado que el origen o foco del incendio fue el turismo Smart 3799-DGP.

Que no existen datos suficientes que permitan determinar con las debidas garantías las causas concretas del incendio del turismo Smart.

TERCERO

Una vez tenidos en cuenta los hechos anteriores, habrá que tener en cuenta el criterio seguido por esta Sala, ante un caso similar, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, rollo 78/2005 , "Por lo que respecta a la acción ejercitada por la parte actora, frente a las entidades mercantiles, se trata de una pretensión de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, la cual nace cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que deba responder, un daño a otra persona respecto de la cual no estaba ligada por vínculo obligatorio alguno anterior y que presupone la producción de un daño, con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del alterum non laedere (no dañar a otro), y ello a diferencia de la culpa contractual, que presupone una relación preexistente, generalmente un contrato, dentro de cuyo ámbito se desenvuelve el deber de indemnizar (SSTS 26 enero 1984, 19 junio 1984, 5 julio y 17 octubre de 2001 , entre otras). Los presupuestos de la culpa extracontractual son, según reiterada jurisprudencia, una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado, y la relación de causalidad entre conducta y resultado.

Teniéndose en cuenta, en este orden de cosas, la doctrina jurisprudencial mas reciente y constante, que se orienta a la objetivación de la responsabilidad extracontractual, por aplicación de la teoría del riesgo, que apareja una inversión de la carga de la prueba (SSTS 6 mayo 1983, 10 julio y 13 diciembre 1985, y 30 septiembre 1986 ), evolucionando desde una posición absolutamente subjetiva de la culpa, en la que incumbe al actor demostrar la concurrencia de culpa u omisión culposa en la conducta del demandado, a través de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba o de la teoría de la creación de riesgos comofuente de responsabilidad, que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa (STS 16 febrero 1988 ), hasta obtener la conclusión de que corresponde al demandado interviniente en el hecho dañoso demostrar haber procedido con absoluta diligencia y no haber contribuido con su conducta a la causación del mal (STS 26 marzo 1990 ).

La expresada teoría del riesgo, erigida así en uno de los mecanismos que, junto al de inversión de la carga de la prueba, atenúan aunque sin excluirla la exigencia del elemento psicológico y culpabilístico de la responsabilidad extracontractual, es aplicable solamente a los supuestos daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, ya que es uniforme la jurisprudencia al proclamar que quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso del que se beneficia -cuius est comodum, eius est periculum-, pero la expresada teoría del riesgo carece en absoluto de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad...

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