ATS, 12 de Mayo de 2014

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2014:4426A
Número de Recurso9/2013
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/9/2013 interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Herrada Martín en nombre y representación de Don Plácido , esta Sala dictó Auto el día 7 de marzo de 2014 en el que se acordó el recibimiento a prueba del procedimiento.

SEGUNDO

El recurrente, en escrito que presentó con fecha 26 de marzo de 2014 en el Registro General de este Tribunal, propuso la práctica de prueba documental y pericial, y, dado que en relación con la pericial a practicar interesa la declaración de los facultativos que redactaron el informe librado por la Junta Médico Pericial Ordinaria del Hospital de la Defensa de Zaragoza de 15 de diciembre de 2009, por Providencia de 7 de abril de 2014 se acordó requerir al mismo para que en el plazo de cinco días concretara las preguntas que pretende realizar a los expresados peritos, a fin de un pronunciamiento sobre la pertinencia y admisión de dicha prueba.

TERCERO

Contra la indicada Providencia de 7 de abril de 2014, la Procuradora Doña Isabel Herrada Martín en escrito de fecha 9 del mismo mes, presentado el día siguiente, interpone recurso de súplica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 105 y 502 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , con invocación de los artículos 283 , 347 , 368 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 14 de abril de 2014 se acuerda dar traslado del recurso interpuesto al Abogado del Estado por cinco días para alegaciones, verificándolo éste por escrito presentado el 24 de abril de 2014 en el que manifiesta que el mismo debe ser desestimado en virtud de los propios fundamentos de la resolución recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se nos dice por el demandante en relación con la providencia aquí recurrida "condiciona la admisión de la prueba pericial a la presentación de un escrito, concretando las preguntas que pretende realizar a los peritos, a pesar de que la prueba pericial propuesta cumple con todos los requisitos legalmente establecidos, para ser admitida", entendiendo que con ello se vulnera el derecho del demandante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión.

Ahora bien, cabe recordar que, aunque el artículo 485 de la Ley Procesal Militar determina que la prueba se desarrollará con arreglo a las normas establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de veinte días comunes para proponer y practicar, prorrogables hasta treinta si el Tribunal lo estima necesario, la aplicación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha de realizarse en materia de prueba en el procedimiento contencioso administrativo ordinario teniendo en cuenta la estructura propia de éste, que no se atiene a la norma procesal civil, de la que deben seguirse sus pautas y principios esenciales al admitir y practicar la prueba propuesta.

En el presente caso, tras acordarse el recibimiento a prueba el demandante propuso a la Sala los medios de prueba de los que quería valerse interesando prueba documental "consistente en los documentos que se hallan incorporados al expediente administrativo" y pericial "consistente en el dictamen médico pericial, efectuado por la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 21 del Hospital General de la Defensa de Zaragoza, en escrito 16212, de fecha 15 de diciembre de 2009, en el expediente de insuficiencia de facultades psicofísicas NUM000 , que consta a los folios 127 y 128 del expediente administrativo. Designándose a efectos de prueba los archivos de dicho hospital, así como los de la Junta Médico Pericial que elabora dicho dictamen, e interesando se cite, por el Tribunal, a los siguientes oficiales-médicos, autores de dicho dictamen pericial; Presidente: Coronel D. Arcadio ; Vocales: Comandante . Fausto y Capitán Dª Flora ; Secretario: Comandante D. Miguel . Todo ello, a los efectos de que se ratifiquen en el informe pericial efectuado y contesten a las preguntas que por esta parte se les formulen en relación con el mismo."

Pues bien, por lo que se refiere a la pericial propuesta -de la que resulta innecesaria la ratificación de los peritos, cuyo informe, como bien ha venido señalando el propio actor, consta en el expediente y no ha sido cuestionado por ninguna de las partes- resulta que, para valorar la necesidad y pertinencia de la intervención de éstos en este momento, en relación con el informe en su día redactado, como miembros de la Junta Médico Pericial nº 21 del Hospital General de la Defensa en Zaragoza, resulta imprescindible que la Sala conozca y valore los concretos extremos, sobre los que la parte proponente pretende que gire la ampliación o aclaración de lo que en dicho informe manifestaron y entiende el demandante que le es útil en términos de defensa.

A tal efecto, tras significar que los artículos 368 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocados por el recurrente son aplicables a la declaración de los testigos y no a la prueba pericial, en la que por su propia naturaleza no rige con tanta intensidad el principio de oralidad, cabe señalar que, si las partes consideren necesario que los peritos concurran al juicio o a la vista a los efectos de que aporten las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas sobre el dictamen emitido, el artículo 347 de dicha Ley , también invocado por el recurrente, establece que "los peritos tendrán en el juicio o la vista la intervención solicitada por las partes que el tribunal admita, pudiendo sólo denegar las solicitudes de intervención que por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles". Y al no estar previsto en el procedimiento contencioso administrativo ordinario regulado en la Ley Procesal Militar, la celebración de juicio o vista en la que se practique la prueba propuesta por las partes y dado que la posible comparecencia de los peritos habría de realizarse fuera de la sede de este Tribunal, como permite para dicho supuesto el artículo 169 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil , parece evidente que resultará obligado -antes de admitir la prueba y su práctica, y para valorar la pertinencia y utilidad de la intervención de todos los peritos que redactaron el informe o tan solo de alguno de ellos, así como de la ampliación o aclaración que se interesa- conocer las preguntas que pretendan realizarse, sin perjuicio de las aclaraciones o explicaciones adicionales que pudieran considerarse pertinentes en el curso de la comparecencia.

Además, como se apunta en el propio artículo 347 citado, la posible ampliación del dictamen o informe por los peritos, especialmente a otros puntos conexos, en razón de los extremos a los que alcancen, hayan de realizarse con carácter previo a su comparecencia, debiendo en este caso concederse a los peritos el plazo necesario para llevarla a cabo.

Sin que con todo ello considere la Sala que puede producirse indefensión o quiebra alguna de los derechos de defensa, ni una lesión de los otros derechos fundamentales invocados por el recurrente, lo que lleva a ratificar la providencia recurrida y mantener lo ella dispuesto.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 7 de abril de 2014, que se confirma

Así por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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