ATS, 5 de Octubre de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:11408A
Número de Recurso713/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 66/2004 la Audiencia Provincial de Zamora dictó Auto, de fecha 4 de mayo de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Abelardo contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 28 de mayo de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. María José Carnero López, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No discute la parte recurrente, en su queja, el razonamiento del Auto denegatorio de la Audiencia referido a que el pleito del que trae causa aquélla se había seguido por razón de la cuantía litigiosa, siendo ésta inferior al límite legal de los veinticinco millones de pesetas que para el acceso a la casación señala el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil). El alegato impugnatorio de la parte ahora recurrente se dirige, exclusivamente, a poner de manifiesto que, a su juicio, el criterio de las materias señaladas en los arts. 249.1 y 250.1 LEC 2000 como delimitativo del interés casacional para poder recurrir en casación, por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, las Sentencias que hubieren sido dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos. Pues bien, es reiterado y conocido el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía requieren que ésta supere el límite de 25.000.000 pts. que se fija en el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que pueda utilizarse la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, para eludir la insuficiencia económica del litigio, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia, habiendo sido refrendada esta doctrina jurisprudencial por los Autos del Tribunal Constitucional de fecha 26 y 27 de mayo de 2004 recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002 y 18/2002. Como en el presente caso el juicio se inició con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es incuestionable la sujeción al nuevo régimen de recursos que ésta diseña, en base a lo establecido en su art. 2, por lo que plenamente correcta fue la denegación acordada por la Audiencia Provincial, pues el proceso donde recayó la resolución denegatoria de la preparación del recurso de casación no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado y fue seguido por razón de la cuantía litigiosa, que, en el caso examinado, ascendía a seis mil euros -hecho éste no rebatido por la parte recurrente-, cantidad que resulta claramente inferior al límite legal de los veinticinco millones de pesetas que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, de la LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil). En consecuencia, debe desestimarse la presente queja y confirmarse la denegación acordada por la Audiencia, pues fue utilizando por la parte ahora recurrente un cauce inadecuado (el del art. 477.2-3º LEC 2000), con la evidente finalidad de eludir las consecuencias de acudir a la vía idónea (la del art. 477.2-2º LEC 2000), por no alcanzarse en modo alguno la cuantía legalmente requerida, y ello, sin necesidad de analizar el "interés casacional" invocado, por ser procedente el rechazo de la preparación en base a una razón previa, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.

  2. - Por otro lado, además, del contenido de los escritos de preparación del recurso de casación y de queja, queda acreditado que la infracción legal denunciada viene referida a la valoración de la prueba, que, conforme al ámbito de los recursos extraordinarios que diseña la nueva LEC 2000, es cuestión procesal cuya alegación debe residenciarse en la infracción de normas procesales y no en el recurso de casación, ya que éste únicamente puede fundarse en infracción de normas sustantivas, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales quedan fuera de su ámbito, debiendo denunciarse las mismas a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto, se debe señalar que el régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000; vid. AATS de 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero y 9 de marzo de 2004, en recursos 1393/2003, 1446/2003, 1472/2003, 1391/2003, 1313/2003, 1548/2003 y 52/2004, hasta los más recientes, de fecha 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio y 13 de julio de 2004, en recursos 331/2004, 379/2004, 385/2004, 1726/2001, 377/2002, 1914/2001, 2870/2001, 1315/2001, 2638/2001 y 1824/2001).

    Según lo que se acaba de considerar, resulta claro que, cuando se pretendiera suscitar, por la vía de un recurso extraordinario, alguna cuestión referida a la valoración de la prueba sólo podría plantearse la misma por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, que no es el recurso que pretende preparar la parte recurrente, y se halla sometido a sus propios requisitos y presupuestos de preparación, siendo, en todo caso, lógica consecuencia de la delimitación del ámbito material del recurso de casación que, cuando sea procedente el cauce de acceso previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, el "interés casacional" no puede venir referido a normas o jurisprudencia de contenido procesal, sino sustantivo propio del mismo, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales quedan fuera de su ámbito, y, por esa razón, ha señalado esta Sala que la novedad de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, no puede sustentar el "interés casacional". La ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales" (vid. AATS de 12-3-2002, 26-3-2002, 28-5-2002, 11-6-2002, 18-6-2002, 15-10-2002, 30-12-2002, 15-7-2003, 4-10-2003, 28-10-2003, 18-11-2003, 2-12-2003, 17-2-2004, 23-3-2004, 30-3-2004, 6-4-2004, 20-4-2004, 4-5-2004, 11-5-2004 y 25-5-2004 en recursos 2288/2002, 91/2002, 32/2002, 360/2002, 265/2002, 1034/2002, 610/2002, 781/2003, 482/2003, 911/2003, 906/2003, 834/2003, 89/2003, 176/2004, 1390/2003, 234/2004, 15/2004, 174/2004, 341/2004 y 347/2004).

  3. - Y ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002). LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María José Carnero López, en nombre y representación de D. Abelardo, contra el Auto de fecha 4 de mayo de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Zamora denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 13 de abril de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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