SAP Guipúzcoa, 22 de Enero de 2003

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2003:25
Número de Recurso2225/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D/Dña. JOSE HOYA COROMINAEn DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 22 de Enero de 2.003.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de MENOR CUANTIA, seguidos con el nº 376/00 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún, Rollo de Apelación 2.225/02, seguido a instancia de D. Jose Luis , Dª. Isabel , Dª. María Virtudes , D. Miguel Ángel y D. Fernando , representados por la Procuradora Sra. Amunárriz y defendidos por el Letrado D. Javier Fanlo Dauphin, contra D. Romeo , Dª. Margarita y D. Juan Ignacio , representados por la Procuradora Sra. Arrizabalaga y defendidos por la Letrada Dª. Cristobalina Gómez Barbosa; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de Marzo de 2.002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún se dictó sentencia de fecha 18 de Marzo de

2.002, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Bagoña Alvarez Oronoz, en nombre y reproesentación de D. Romeo , DÑA. Margarita y D. Juan Ignacio contra D. Jose Luis , DÑA. Isabel , DÑA. María Virtudes , DN. Miguel Ángel y D. Fernando debo condenar y condeno a los demandados a que repongan la terraza común contigua a la vivienda de su propiedad, sita en Irún, C/ DIRECCION000 NUM000 a su estado originario, realizando las obras necesarias para ello, que serán realizadas por un tercero y a su costa en caso de incumplimiento, así como al pago de las costas causadas en esta instancia. Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Guadalupe Amunarriz Agueda, en nombre y representación de D. Jose Luis , DÑA. Isabel

, DÑA. María Virtudes , D. Miguel Ángel y D. Fernando contra D. Romeo , Dña. Margarita Y D. Juan Ignacio

, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a los demandantes de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra la misma recuso de apelación, que fue admitido y, una vez formuladas las alegaciones oportunas, se remitieron los autos a este Tribunal en fecha 4 de Julio de 2.002, ante el que se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de Octubre de 2.000.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los tramites y formalidades legales, excepto el de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de D. Jose Luis , Dª. Isabel , Dª. María Virtudes , D. Miguel Ángel y D. Fernando se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún, en solicitud de que se dicte otra por la que se deje sin efecto la sentencia impugnada, por considerar contradictorios los pronunciamientos contenidos en la misma, se aplique lo acordado por la Asamblea de Propietarios de fecha 8 de Octubre de 1.999 y de 21 de Julio de 2001, por considerar que la decisión tomada por la Asamblea de Propietarios es la correcta, dejando las cosas como estaban hasta la fecha, para que sea la propia Asamblea la que resuelva en su momento qué decisión es la que ha de tomar sobre todas las alteraciones sufridas en el edificio, beneficiando el buen desarrollo y armonía entre todos los miembros que forma la Comunidad de vecinos, y se impongan a la parte demandante las costas causadas, por haber actuado de mala fe y con abuso de derecho, y alegan para fundamentar su recurso que los demandantes han actuado con abuso de derecho, al pretender desacreditar los acuerdos tomados por la mayoría de los vecinos y que benefician a la Comunidad, que el ejercicio de la acción efectuada por los demandantes está encuadrada dentro de la doctrina del abuso del derecho y su conducta es antisocial, pues van en contra de los acuerdos de la Asamblea que ellos propusieron y de la votación realizada en la misma, que los vecinos han entendido que sí puede aprovecharse del espacio de la terraza, que es superior al del resto de los vecinos y que está en su derecho, máxime al no haber realizado obra alguna y no haber tenido que romper estructura alguna en lo más mínimo y al no obtener ningun vecino beneficio alguno con desmontar la instalación por ellos efectuada, por otra parte, que la acción que se ejercita en la demanda, es la que corresponde al artículo1.968 del Código Civil, pues en el pedimento solicitan recobrar a su estado originario la terraza cuya propiedad les pertenece, que señala la propia Juzgadora que lo ejercido por los demandantes es una acción de tutela de la posesión, para reintegrar las cosas a su estado originario y que a dicha acción le es de aplicación el ya comentado artículo 1.968 del Código Civil, con lo cual ha prescrito la acción reclamada y debía de haberse desestimado la demanda, que la instalación en cuestión consiste en un cerramiento de aluminio y cristal sobre la terraza, sin haber realizado obra alguna sobre el suelo de la misma, pues no se ha utilizado ninguno de los componentes necesarios para afianzar la estructura al suelo, y no ha habido perforaciones o levantamiento del suelo, habiéndose colocado encima del mismo, sin dañar su estructura, que no es una instalación anexa a la vivienda que suponga una ampliación de la misma o de su superficie habitable, pues el uso de la instalación es el de un invernadero, que, debido a la estructura que presenta el edificio, la terraza hace parte de la cubierta del piso inferior, pero ello no supone tener que realizar ninguna desafección para ser considerada como privativa, que la Juzgadora ha confundido claramente lo que es la propiedad, el uso exclusivo y el elemento común que configuran este supuesto, que la propiedad y su uso exclusivo por la manera de actuar de toda la Comunidad ha quedado totalmente demostrada a lo largo de todo este proceso, que todos han realizado modificaciones, incluso los mandantes, tanto en sus balcones como en sus ventanas, que el Sr. Romeo y su esposa no han solicitado en ningún momento ningún tipo de autorización para realizar las obras por ellos llevadas a cabo, habiéndose limitado a comunicar a la Comunidad que ha realizado obras consistentes en cambiar los ventanales, pero siendo ésta comunicación tardía, dado que las obras ya se habían realizado, que en ningún momento del proceso se ha podido demostrar que se hayan tenido que cambiar las ventanas por su mal estado o debido a que hubieran estado deteriorados y, al formar parte de la fachada, su alteración tanto en la forma como en los materiales empleados precisa el consentimiento de la Comunidad, y que, además, hay una voluntad generalizada por parte de todos los propietarios, incluidos los demandantes, de que se puedan alterar elementos comunes de uso exclusivo por parte de cada uno.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por los recurrentes que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales y reguladoras de la materia de que se trata, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones a fin de determinar si ha sido o no correctamente valorada la prueba practicada en ellas y si ha sido o no debidamente aplicada al caso la normativa pertinente.

SEGUNDO

Y una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de la prueba en ellas practicada, fundamentalmente la documental...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • STS 3/2012, 6 de Febrero de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 6 Febrero 2012
    ...2000 y Valladolid de 2 de julio de 1999 , se inclinan por su naturaleza personal. En efecto, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 22 de enero de 2003 , no existe uniformidad en la respuesta que se ha dado por la jurisprudencia a este tema, es decir, el plazo de ......
  • SAP Málaga 107/2009, 5 de Marzo de 2009
    • España
    • 5 Marzo 2009
    ...de 2000 y Valladolid de 2 de julio de 1999, se inclinan por su naturaleza personal. En efecto, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 22 de enero de 2.003, no existe uniformidad en la respuesta que se ha dado por la Jurisprudencia a este tema, es decir, el plazo d......
  • SAP Málaga 346/2007, 15 de Junio de 2007
    • España
    • 15 Junio 2007
    ...de 2000 y Valladolid de 2 de julio de 1999, se inclinan por su naturaleza personal. En efecto, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 22 de enero de 2.003, no existe uniformidad en la respuesta que se ha dado por la Jurisprudencia a este tema, es decir, el plazo d......
  • SAP Valencia 194/2012, 4 de Abril de 2012
    • España
    • 4 Abril 2012
    ...alterados la estructura o los elementos comunes del inmueble. A titulo de ejemplo pueden citarse en este sentido las S.S.A.P. de Guipúzcoa 22 de enero de 2003 y Salamanca de 14 de septiembre de 1998 . Tal afirmación se confirma en el caso presente, con la simple observación de las fotografí......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR