SAP Las Palmas 302/2008, 12 de Mayo de 2008
Ponente | JOSE ANTONIO MORALES MATEO |
ECLI | ES:APGC:2008:1804 |
Número de Recurso | 825/2007 |
Número de Resolución | 302/2008 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª |
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D./Dª. Ricardo Moyano Garcia
Magistrados:
D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón
D./Dª. José Antonio Morales Mateo (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria , a 12 de mayo de 2008 .
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de abril de 2007
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Andrea
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte
demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 20 de abril de
2007 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Andrea representados por el
Procurador D./Dña. Jose Lorenzo Hernandez Peñate y dirigidos por el Letrado D./Dña. Armando Nicolas Martin Bueno , siendo
parte apelada D./Dña. Inmaculada representados por el Procurador D./Dña. Magdalena Torrent Gil y dirigidos por el
Letrado D./Dña. Mariano Mesa Laforet .
El Fallo de la Sentencia apelada "Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Magdalena Torrent Gil en nombre y representación de Dña. Inmaculada, DECLARO, el derecho de la actora a acceder a la azotea de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad, esquina con la calle DIRECCION001 por donde también tiene fachada con el nº NUM001 y CONDENO a Dña. Andrea a dejar expedito el acceso a la azotea con imposición de las costas causadas a la parte demandada .
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 28.4.2008 .
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. José Antonio Morales Mateo , quien expresa el parecer de la Sala.
Frente a la sentencia de instancia que declaró el derecho de la actora a acceder a la azotea de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad, esquina con la calle DIRECCION001 por donde también tiene fachada con el nº NUM001 condenando a la demandada a dejar expedito el acceso a la azotea, se alza ésta alegando que la juzgadora de instancia no ha ofrecido una respuesta coherente ni motivación suficiente sobre la valoración de las pruebas en su conjunto, así como que con dicho fallo sufriría una violación de la intimidad personal ya que para acceder a la citada azotea habría de pasar por dependencias de su domicilio. También se alega que no existe propiedad horizontal alguna.
Comenzando por este último motivo, único jurídicamente relevante, son hechos no discutidos por las partes que la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad esquina con la calle DIRECCION001 por donde también tiene fachada con el nº NUM001, consta de dos plantas más la azotea y que era propiedad de doña María Virtudes fallecida el 14 de octubre de 2004, viuda y sin descendientes, que había otorgado testamento abierto de fecha 7 de julio de 1993 ante el notario D. José Die Lamana bajo el nº 2146 de protocolo, en virtud del cual, en lo que aquí interesa, legó a la actora el usufructo vitalicio de la primera planta así como la nuda propiedad a los hijos de ésta y la propiedad de la segunda planta a la demandada, hermana de la causante, sin que se atribuyera expresamente el uso de la azotea a ninguna de las dos partes.
Por tanto, la testadora adjudicó las dos plantas de su vivienda, pero sin los requisitos que para la constitución de la propiedad horizontal exige el artículo 5º de la Ley de Propiedad Horizontal y 8º 4º de la Ley Hipotecaria (en igual sentido, para el caso de sobre construcción y declaración de obra nueva, STS de 5 de julio de 1995 ). Como sostiene el Tribunal Supremo, sentencia de 21 de junio de 2002 , la propiedad horizontal ha de constituirse como tal, o por el único propietario del edificio, o por todos los copropietarios, sin que pueda sustituir su voluntad una resolución judicial. Mientras tanto la existencia de elementos comunes a varias viviendas (cimientos, cubiertas, acometidas de agua,...
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