STSJ Andalucía , 20 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2001:12469
Número de Recurso14/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández .

En la ciudad de Sevilla, a 20 de septiembre de 2001 Vistos los autos 14/99, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora DIRECCION000 ., representada por el Proc. Sr. Ramírez Hernández, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía no fijada y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicito una sentencia confirmatoría de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la resolución de 27 de octubre de 1998, recaída en las reclamaciones acumuladas 41/3497/96 y 41/5170/96, desestimatoria de la impugnación contra liquidación practicada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria de Sevilla por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1991, así como contra la providencia de aprendo dictada por el mismo órgano.

La controversia surgida ira sobre tres cuestiones. La actora en el ejercicio de 1991 por el Impuesto de Sociedades dedujo por creación de empleo la suma 1.515.069 ptas., por los contratos de trabajo suscritos con D. Jose María , D. Aurelio , D. Marcos y D. Juan Luis y la actora, cuando los citados eran socios de la DIRECCION000 , NIF NUM000 , constituida en 1 de marzo de 1989, con los mismos epígrafes de actividad empresarial que la actora en que se transformó, mostrando su conformidad con la improcedencia de la deducción conforme a lo dispuesto en el art° 26 de la Ley y 206 del Reglamento, pero oponiéndose a la imposición de la sanción en tanto que afirma que cabía una interpretación razonable de la norma que comprendiera el supuesto que nos ocupa, además el art° 26 de la Ley no contemplaba ningún supuesto de transformación de empresa individual en societaria, con todo la norma no resulta clara por su redacción obsoleta y con una cobertura legal, al menos, discutible; siendo de añadir que falta el elemento de la culpa, pues no puede obviarse las circunstancias personales de los socios y la instrucción de los mismos para entender unas normas tributarias que no resultan nada clara. La segunda cuestión, es la de la improcedencia de la cifra de intereses de demora, así el período voluntario de pago del ejercicio de 1991 venció en 27 de julio de 1992, incoada el correspondiente acta y seguida la actuación inspectora, objeto de reclamación económico-administrativa el TE AR A estimó la reclamación en 28 de noviembre de 1995, fuera del plazo establecido de quince días, ordenando nueva liquidación que se giró tardíamente incluyendo intereses desde 27 de julio de 19972 a 7 de marzo de 1998, cuando sólo le correspondería abonar los devengados desde la autoliquidación al primer acta. Por último, resulta improcedente la providencia de apremio, puesto que solicitada la suspensión e inadmitida a trámite, ú e objeto de impugnación contencioso- administrativa, y en dicho intervalo se dictó la providencia de apremio, imposibilitando el pronunciamiento sobre la posible suspensión solicitada.

SEGUNDO

Respecto de la deducción por creación de empleo, la norma de aplicación resulta de una claridad meridiana, así art° 26. de la Ley 61/78, en su redacción por Ley 31/90, que regula la posibilidad de deducción, en relación con el art° 206 del Reglamento, al punto que la improcedencia de la deducción no se discute, al contrario se acepta abiertamente por la parte actora.

Cierto que hemos de convenir que en este ámbito, que goza de la misma esencia y naturaleza que el punitivo del Estado, y por tanto tributario de los principios coinstitucionales que preside dicha materia, es de absoluta exigencia para sancionar la concurrencia del elemento culpabilidad.

La exigencia de culpabilidad como hemos dicho, se considera ineludible, en tanto que este elemento se considera estructural básico del ilícito sancionador. El art° 77 lo exige expresamente, y recordemos que la STC. 76/90, de 26 de abril, al resolver sobre los recursos y cuestiones de constitucionalidad interpuestos contra la reforma de 1955, que delimitó el sentido que había de otorgarse a la expresión "simple negligencia". Centrando en primer término la atención en el art. 77.1, no es dificil advertir que el legislador tributario de 1985 ha procedido a adaptar el tenor de este precepto a la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio. Para comprobar este aserto basta comparar la redacción del art. 1 del Código Penal en sus versiones anterior y posterior a la reforma de 1983 con el texto del art. 7.1 de la LCT, igualmente en su versión originaria y actual. Tanto del actual art. 1 del Código Penal como del citado art. .1 de la LCT ha desaparecido el adjetivo voluntarias que seguía a los sustantivas acciones u omisiones es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituirlo aquel término por la expresión dolosas o culposas, en la LCT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del delito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del testado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero, como se luz dicho, nada de esto ocurre. El propio art. 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que los infracciones tributarias sancionables incluso a título de simple negligencia, lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, y de otro, que, más allá de la simple negligencia, los hechos no púeden ser sancionados. No existe, por tanto, un regimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto, tecnico de su redacción en el nuevo art. 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. Con ello queda dicho también que el citado precepto legal no ha podido infringir en modo alguno los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 de la constitución) y de legalidad sancionadora (art. 25.1 de la constitución)". Ahora bien, partiendo de la ineludible exigencia de dicho elemento en la conducta antijurídica para hacer a su autor merecedor del reproche de culpabilidad, y aun cuando aceptemos al menos como mera hipotesis, el argumento de la actora de ausencia de dolo y de intención defraudatoria, dado que los terminos de la norma son tan claros que no es posible distintas interpretaciones, aún ante la ausencia de dolo la conducta sería merecedora de sanción, en tanto que no es necesario el ánimo deliberado y consciente en la conducta ilícita, sino que basta para la concurrencia del elemento subjetivo la mera negligencia y hemos de convenir que en el presente concurre desde el punto y hora que, ante texto tan claro, excluida en el art° 206 los supuestos de transformación, tal y como sucedía en el supuesto que nos ocupa, resultaba improcedente la deducción practicada, pues resulta diáfano que respecto de las mismas no cabía confusión alguna por la claridad de las normas, por lo que su inclusión, al menos, y la deducción por incremento de plantilla, tuvo como causa la mera negligencia, la falta de atención al ser incluidas, lo que constituye un supuesto de culpa susceptible del reproche sancionador.

El art. 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades regula la deducción de las cuota por inversiones, entre las que se recoge el concepto de creación de empleo, es evidente que el fin que se persigue es la eliminación del paro en lo posible, por lo que mál encaje tiene en la...

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