STS, 29 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:5953
Número de Recurso5458/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 5458/2010, interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de D. Fermín , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 390/09 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

"PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 390/2009, promovido por la Procuradora Dª. DOLORES TEJERO GARCÍA-TEJERO en nombre y representación de D. Fermín , contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de junio de 2009 que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, y declaramos conformes a derecho los actos recurridos, todo ello con el fundamento y alcance que se deriva de la presente Sentencia. SEGUNDO. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

Notificada la sentencia, por la representación de D. Fermín se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de septiembre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 7 de octubre de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dicte sentencia por la que se "acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada y desestimando la resolución del Ministerio del Interior"

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de noviembre de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 16 de diciembre de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de enero de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 16 de febrero de 2011 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 23 de febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de julio de 2011, se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 28 de junio de 2010 , desestimó el recurso contencioso administrativo nº 390/2009, interpuesto por D. Fermín , contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de junio de 2009 que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación formuló su solicitud de asilo el 5 de junio de 2007, alegando ser nacional de Costa de Marfil e identificándose con un certificado de nacionalidad marfileña original (folio 4.4) expedido el 18 de diciembre de 2006 en Daloa, que expresa que es " démeurant à Daloa " y " né à Daloa" , y que " cette naissance [en Côte dŽIvore] constituye una présomption" (esto es, que nació y es residente en Daloa, y que el nacimiento en Costa de Marfil constituye una presunción), y un certificado de identidad original (folio 4.3) expedido en Daloa el 20 de diciembre de 2006 y válido por un año, que expresa que no es un documento nacional de identidad. Requerido para aportar datos sobre la persecución sufrida, aportó un relato que se recoge en el expediente en los siguientes términos (folios 8.1 y 8.2):

"Su madre falleció cuando tenía el solicitante 8 ó 9 años, 1988 ó 1989. Estudió 9 años en la escuela de árabe y abandonó Costa de Marfil a causa de la guerra. Su padre, que nació en 1949, continúa viviendo en Daloa. El solicitante es hijo único. Manifiesta que cuando uno es Djoula, como es su caso, la gente de Babor viene y te mata. Su padre es vendedor de calzado y el solicitante no tenía trabajo y no tenían medios para subsistir. El solicitante estuvo estudiando árabe hasta el 2002. A él personalmente no le ha pasado nada pero decidió abandonar Costa de Marfil porque no tenía dinero y pasaba hambre. Su padre le dio 300 euros y emprendió el viaje a finales de Mayo de 2002. Preguntado si su padre le dio el dinero en euros manifiesta que sí porque era comerciante. Se insiste en la pregunta y manifiesta que le dio dinero en cefas pero no sabe contar en cefas pero era el equivalente a 300 euros. A finales de Mayo del 2002 viajó en coche a Mali donde permaneció hasta 1.1.2005. Continuó viaje a Mauritania y estuvo mes y medio y desde allí viajó en barco a Las Palmas, tres días después de emprender el viaje, llegó el 13.3.2006. Le detuvo la policía, después un amigo le ofreció trabajo en Francia y viajó allí a finales de Junio de 2006. El 1.1.2007 solicitó asilo en París, le dijeron que tenía que viajar a España."

El instructor del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo, por las siguientes razones (folios 5.1 y ss.):

"El solicitante no alega una persecución individualizada contra su persona sino el temor a sufrir problemas derivados de su condición de dioula en Daloa. Alega también motivos de orden económico.

Desde principios de 2003 Costa de Marfil quedó dividida en dos mitades: el sur controlado por el ejercito y el gobierno gubernamentales, y el norte, controlado por las tropas rebeldes. Los límites de estas dos mitades han quedado estabilizados desde principios de 2003 tras los entrenamientos armados acontecidos entre septiembre de 2002 y enero de 2003; este límite esta siendo controlado desde 2003 por un contingente de tropas internacional en el que destacan las fuerzas militares francesas. Desde entonces no se han producido hechos de armas de gran envergadura, sino puntuales incidentes entre ambos ejércitos, choques ocasionales. Desde entonces, la inestabilidad que vive Costa de Marfil no es fruto de grandes campañas militares, sino del vacío de poder y la grave inestabilidad institucional que degeneran en la falta de seguridad personal, grave estrangulamiento de los derechos civiles y políticos, y estallidos puntuales de conflictos interétnicos. Ya en 2003 se establecen una serie de acuerdos entre las partes en conflicto y se crean los primeros y muy inestables gobiernos de concentración nacional en los que algunas carteras ministeriales corresponden a los grupos políticos que han apoyado expresa o tácitamente a los rebeldes del norte.

Es interesante destacar que el solicitante afirma que abandona Costa De Marfil a causa de la guerra y lo hace en mayo de 2002. Sin embargo, la breve guerra civil que resultó del intento de golpe de estado de los militares rebeldes acontece a finales de septiembre del mismo año.

[...]

Además, el solicitante no tiene dificultad alguna en ponerse en contacto con las mismas autoridades a las que dice temer y por las que decide huir del país con el objeto de obtener de ellas documentación que acredite su identidad y nacionalidad. esta actitud ambivalente del solicitante en relación con las autoridades marfileñas en función de sus concretos intereses con la administración española es contradictoria y resta credibilidad a las alegaciones efectuadas.

En Costa de Marfil a lo largo del año 2007 se están dando claros y decisivos pasos hacia una cierta normalización política del país. Estos son:

  1. El presidente de Costa de Marfil, Laurent Gbagbo, y el principal líder rebelde y secretario general de las Forces Nouvelles (FN), Guillaume Soro, firmaron el domingo 4 de marzo de 2007 un acuerdo para la formación de un nuevo gobierno y el fin de la misión de las fuerzas de paz de Naciones Unidas y Francia, desplegadas en el país desde el inicio de la crisis en 2002. El acuerdo, firmado en Uagadugú, la capital de la vecina Burkina Faso, adopta una serie de medidas aplicables para los próximos 10 meses y tiene el objetivo de resolver la situación de crisis e inestabilidad que sufre Costa de Marfil y permitirá reorganizar el gobierno y celebrar elecciones. Tanto Soro como Sidiki Konate, el otro hombre fuerte de las Forces Nouvelles, declaran formalmente que la guerra y la crisis marfileña han concluido.

  2. Un primer grupo de alrededor de 178 desplazados ha comenzado a regresar a sus zonas de origen y volver a establecerse en estas al oeste de Costa de Marfil a través del apoyo de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM).

  3. Francia anuncia una retirada parcial de las fuerzas que tiene desplegadas en el país. Se verifica la retirada de 500 de sus 3.500 efectivos desplegados en Costa de Marfil. Además, las fuerzas Licorne repliegan las fuerzas instalados en el oeste de Costa de Marfil hacia el centro del país, en Bouaké y Yamusukro.

  4. El 29 de marzo o 4 de abril Guillaume Soro es nombrado primer ministro.

  5. El 7 de abril, Guillaume Soro nombra a su primer gobierno con un reparto de carteras ministeriales entre: Front Populaire Ivoirien (FPI), Parti Démocratique de Cóte d'Ivoire (PDCI), Rassemblement des Républicains (RDR), Forces Nouvelles (FN), Union Démocratique pour la Population de Cóte d'Ivoire (UDPCI), Parti Ivoirien des Travailleurs (PIT), Union Démocratique et Citoyenne (UDCY). Salvo el FPI, todos los restantes constituían el denominado "G7", la oposición la régimen Laurent Gbagbo.

  6. En abril de 2007, la Misión de Observación de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI) anuncia que las tropas de naciones Unidas que controlan la franja desmilitarizada que separa el norte y el sur del país, se retirarán como consecuencia del acuerdo de paz de Uagadugú. Se inicia la destrucción de los puestos de la franja de seguridad.

  7. En mayo de 2007 las Forces Nouvelles se integran en dos brigadas del ejército gubernamental, mediante una ceremonia pública con la asistencia de miembros de la UNOCI.

  8. El líder de las Fuerzas de Resistencia del Gran Oeste, el general Denis Maho Glofehi, entrega algunas armas al Presidente Llaurent Gbagbo. Entre estas, rifles de asalto, lanzacohetes y morteros. Gbagbo, a su vez, entregó las armas al representante del secretario general de Naciones Unidas en Costa de Marfil, Abou Moussa. El líder de la milicia de las FRGO comentó que el acuerdo de Uagadugú les había dejado sin otra elección que la de apoyar la paz, motivo por el cual estaban entregando sus armas. El general Glofehi pidió al gobierno que incluyera a sus antiguas milicias en el programa de desarme nacional, desmovilización y reintegración. Bajo el programa, los antiguos combatientes que abandonen sus armas dispondrán de 500.000 francos cfa como compensación. Los ex combatientes recibirán el dinero en tres plazos.

El ACNUR, en su último informe de julio de 2007, referente a la situación en Costa de Marfil realiza una valoración positiva en relación a la situación política resultante del acuerdo de paz de Uagadugú, de marzo de 2007.

ACNUR través del ya citado informe de julio de 2007 ha modificado y actualizado su posición en relación con la posibilidad de devolución a Costa de Marfil de ciudadanos marfileños solicitantes de asilo cuya solicitud ha sido desfavorable. ACNUR señala en dicho informe cuatro zonas concretas dentro del territorio marfileño en las que aún mantiene el criterio de informes previos en los que aconseja la no devolución de nacionales marfileños en la situación administrativa ya descrita. Estas zonas son las situadas en tomo a Man, a Bouaké, a San Pedro-Soubre y en tomo a Korhogo-Ouangolodoudou.

Es importante señalar que la reserva de ACNUR en relación con estas concretas zonas del territorio marfileño se debe a que en las mismas se han producido incidentes reveladores de situaciones de inestabilidad derivadas de situaciones de tensión interétnica así como de inseguridad ciudadana derivada de un incremento de los delitos de naturaleza económica, especialmente en las vías de comunicación en tomo a los centros más destacados de actividad económica.

El solicitante afirma que residía en Daloa, localidad que no se encuentra comprendida en alguna de las xonas señaladas por ACNUR.

Por otra parte, el solicitante ha transitado por varios países sin haber solicitado protección a las autoridades de estos.

Al día de hoy ACNUR no ve obstáculos para que un ciudadano marfileño al que no se le ha reconocido su condición de refugiado regrese a Daloa"

De acuerdo con este informe, la Administración acordó la denegación del asilo, mediante resolución de 30 de junio de 2009 (folios 6.1 y ss.), con el siguiente tenor:

"Basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en las circunstancias personales del solicitante, un temor fundado a sufrirla.

Basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando según la información disponibles sobre su país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla.

Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada por la solicitante están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla.

El relato contradice en lo que se refiere a las circunstancias en que se produjo la persecución alegada y a los aspectos esenciales de dicha persecución, hechos o circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible del país de origen y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

el solicitante ha contactado voluntariamente con sus autoridades después de producirse los hechos constitutivos de la persecución alegada, en unas condiciones tales que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada"

Contra esta resolución se interpuso el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia desestimatoria contra la que se ha promovido el presente recurso de casación.

TERCERO

La sentencia de instancia, tras identificar el acto impugnado en su fundamento jurídico primero, resume las alegaciones del recurrente en el fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos:

"La parte actora fundamenta su pretensión encaminada al otorgamiento del derecho de asilo, en la concurrencia, en su caso, de una situación de persecución que le haría merecedor del derecho.

Alude recurrente en su demanda así a ser un hecho constatado el conflicto interétnico que se vive en Costa de Marfil. Alude también como raíces de la actual situación, a la primera época de andadura de dicha nación.

En concreto expresa que, en el clima de hostilidades, persecuciones y enfrentamientos interétnicos que describe, él mismo, temiendo ser víctima de la situación por su pertenencia a una etnia musulmana, abandonó el país a finales del mes de mayo de 2002. Agrega luego que se encuentra sin posibilidad de volver a su país de origen por la situación política que se sigue viviendo en aquél. Afirma además que no puede encontrar estatuto de refugiado en Mali o Mauritania. Por ello, a principios de 2006 llegó a Europa esperando que se le reconozca aquí la condición de refugiado por haber sido víctima de torturas y por sufrir persecución por su origen étnico.

Refiere después, tras la presentación de los elementos fundamentales del derecho de asilo en la legislación española y tras la cita de una cierta doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la situación por la que atraviesa Costa de Marfil, que sería reconocida por todos los organismos internacionales, por lo que considera que una devolución a su país de origen «vulneraría toda la normativa internacional alegada en el presente escrito"

En el fundamento jurídico tercero se expone la normativa aplicable en materia de asilo así como la jurisprudencia que la interpreta, y en el fundamento jurídico quinto la Sala desciende al examen del tema de fondo, rechazando la pretensión principal esgrimida por el recurrente, por las siguientes razones:

"El presente recurso no puede ser estimado. El relato del actor no expresa una situación de persecución individualizada y dirigida contra él mismo -y menos aún que sea actual- sino que alude a la general situación de inestabilidad que vivía el país en el momento de su salida.

Pero tal general situación es insusceptible de configurar, en efecto, los presupuestos necesarios del derecho de asilo. De hecho, como decimos, en el relato del recurrente no existe expresión alguna de circunstancia que sea calificable en efecto como de persecución individualizada o dirigida a un grupo concreto de personas sino general.

Por otra parte, como esta Sala viene declarando con reiteración, la situación de Costa de Marfil ha cambiado sustancialmente en los últimos años. Y el estado de cosas que el Tribunal debe valorar en cada caso no es el existente en el momento de salida del territorio sino el actual, pues sólo éste es determinante de la existencia o inexistencia de la persecución.

Esta Sala comparte así lo indicado en el informe de Instrucción con respecto a la situación en Costa de Marfil. Es una situación que resulta relevante ya que, como queda indicado, el otorgamiento o no del derecho de asilo dependerá de la existencia de una real y efectiva situación de persecución

[...]

Un último aspecto que resulta obligado destacar es que el recurrente reside en Daloa, localidad que no es ninguna de aquellas a las que el ACNUR se refiere como especialmente peligrosas, aspecto que incide, naturalmente, en la situación de ausencia de persecución".

Finalmente, en el fundamento jurídico sexto la Sala rechaza la pretensión subsidiaria de autorización de permanencia en España por razones humanitarias:

"Finalmente, debe la Sala examinar si concurren en este caso razones humanitarias o de interés público -ex artículo 17.2 de la Ley 5/1984 . Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal en anteriores ocasiones (Sentencia de 17 de diciembre de 2.003 , entre otras) en los términos que a continuación se exponen, de aplicación al caso que nos ocupa:

El expresado precepto -artículo 17.2 de la Ley 5/1984 -, tras haberse establecido en el número anterior que la inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero, si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería, añade que por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España de interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere en número 1 del artículo tercero de esta Ley . Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver

.

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada. Tal ausencia de necesidad se obtiene de la actual situación del país de origen del recurrente, Costa de Marfil, y de la residencia del mismo en una zona que no es calificada como singularmente conflictiva."

CUARTO

D. Fermín interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que consta de dos motivos de impugnación, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998 .

El motivo primero denuncia el recurrente la infracción del artículo 3 en relación con el artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con las causas que justifican la concesión de asilo y su denegación. Critica que la sentencia se haya apoyado exclusivamente en el informe de la Instrucción. Alega que su relato debe situarse en el contexto de la situación de Costa de Marfil, cuya evolución política reproduce en los mismos términos en que formuló la demanda. Reproduce asimismo la demanda también en cuanto se refiere a la verosimilitud y coherencia de su relato y a la inversión de la carga de la prueba. Sostiene que la Administración debe hacer un esfuerzo de investigación, porque tiene medios sobrados para ello, para comprobar la certeza de las alegaciones, por lo que no puede descalificar sin más el relato, y menos si, como aquí ocurre, se han aportado documentos de cuya lectura puede obtenerse la convicción razonable de que la situación que describe es verdadera. Reproduce parcialmente la sentencia de 25 de septiembre de 2000 , para concluir que existe una razonable certeza de que lo que sostiene coincide con la realidad. Insiste en que la Administración debe reclamar del ACNUR y de cualesquiera otras organizaciones la información suficiente para poder sustentar su decisión sobre la solicitud de asilo. Y, por último, alega que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que declara que las razones humanitarias que justifican la permanencia en España no exigen necesariamente la concurrencia de una persecución individualizada.

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias. Alega el recurrente que la sentencia deniega la permanencia en España por razones humanitarias sin fundamentar su resolución, y que la devolución del actor a su país, dada la situación por la que atraviesa Costa de Marfil, vulneraría el artículo 31.3 del Reglamento de Asilo en la redacción dada por la Disposición Final Tercera del Real Decreto 864/2001 , que aprobó el Reglamento de ejecución de la LO 4/2000, modificada por la LO 8/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, así como las políticas de asilo de la Unión Europea (parece que se refiere a la Convención de Ginebra de 1951) que determinan que ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura, a cuyo efecto se tendrá en cuenta la existencia, en el Estado de que se trate, de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

QUINTO

Dada la estrecha relación que existe entre ellos, ambos motivos de casación son susceptibles de ser analizados conjuntamente, y deben ser desestimados.

Los hechos relevantes para resolver sobre la petición de asilo son los que el solicitante expone ante la Administración (ya sea en la solicitud inicial, o, en su caso, al pedir el reexamen), y en este caso los hechos que describió el ahora recurrente en su solicitud de asilo, aunque fueran ciertos, no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951 , es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Basta, en este sentido, recordar las propias declaraciones del solicitante, supra transcritas, donde tras referirse a la situación general de su país, por cierto que en términos sumamente genéricos, añadió lo siguiente: " A él personalmente no le ha pasado nada pero decidió abandonar Costa de Marfil porque no tenía dinero y pasaba hambre ".

Es cierto que en la demanda añadió que había sido víctima de torturas, pero nada de eso había relatado ante la Administración al tiempo de solicitar asilo, por lo que se trata de un dato que no puede ser tomado ahora en consideración; más aún habida cuenta que tal alegación se formula en la demanda en términos tan vagos y someros que difícilmente cumple la carga procedimental que corresponde al solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ).

Realmente, lo que fluye del relato del recurrente es que salió de su país no tanto por una persecución contra él como más bien por la situación general de conflicto que ahí se vive; siendo de recordar que este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, con unas u otras palabras, que las situaciones de conflicto generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por alguno de aquellos motivos, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

Por añadidura, la Administración consideró que el relato proporcionado por el recurrente exponía hechos carentes de vigencia, dada la evolución sociopolítica de su país, y frente a esta apreciación no desarrolló ninguna actividad probatoria eficaz para refutarla.

En definitiva, el recurso de casación no puede prosperar, ni en el aspecto relativo a la concesión del asilo, ni en el referido a la concurrencia de razones humanitarias que aconsejen su permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/84 , pues ni el relato de persecución del recurrente resulta útil a estos efectos, ni tampoco lo es la procedencia de Costa de Marfil, vistas las fundadas consideraciones que hace el informe de la Instrucción sobre la evolución y tendencia progresiva a la normalización de dicho país, que, insistimos, el recurrente ni siquiera ha intentado rebatir mediante la adecuada actividad probatoria.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 5458/2010 interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 390/2009 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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