SAP Barcelona 241/2004, 15 de Abril de 2004

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2004:4569
Número de Recurso129/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2004
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA N ú m. 241/2004

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARÍA DOLORES MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a quince de Abril de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Tercería Mejor Derecho nº 588/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra HACIENDA PÚBLICA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Octubre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.-Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON ÁNGEL MONTERO BRUSELL en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. 2º.- Condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de Marzo de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Hacienda Pública siguió expediente administrativo de apremio contra la entidad CTK 2000, S.L., en el curso del cual practicó el día 23 de enero de 2001, diligencia de embargo de la cuenta de ahorro nº 0075-0122-01-0700279817 abierta en el Banco Popular Español, a que se refiere el presente procedimiento de tercería.

La tercería, desestimada en primera instancia, se interpuso por Banco Popular Español frente a la Hacienda Pública con el fin de que se declarase el mejor derecho a hacerse pago de sus créditos con preferencia al apremio administrativo efectuado por el organismo público demandado.

Banco Popular Español mantiene su derecho preferente al cobro de sus créditos con cargo a esa cuenta porque se halla pignorada en virtud de póliza de pignoración intervenida por fedatario público, otorgada el día 14 de mayo de 1996, es decir, con anterioridad a la fecha del embargo, por lo que a su entender resultaría de aplicación el art. 1922 CC , a cuyo tenor, "con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia: 2º los -créditos- garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor", y el art. 1926 CC , según el cual "los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la preferencia se refiere", dado que el propio art. 71 de la Ley General Tributaria establece que la Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública.

En la póliza en cuestión se pignoraban "los derechos de crédito contenidos en las imposiciones a plazo fijo y los saldos que la misma representan, así como los derechos de crédito derivados de las cuentas de ahorro...", haciéndose referencia en concreto a la cuenta cuyo saldo embargó la Hacienda Pública. Por otra parte, la pignoración era "para garantizar el cumplimiento de las obligaciones dimanantes que ahora o en lo sucesivo tengan concertadas o concierten los acreditados con el Banco, sin perjuicio de su responsabilidad personal...", según consta en el pacto 1º de la póliza, con el límite de 3.000.000 pesetas establecido en la cláusula adicional.

SEGUNDO

La primera cuestión planteada por la propia ejecutante es la misma validez de la pignoración de saldos de depósitos bancarios, pero dicha validez, con carácter general, no es la que se discute en el presente procedimiento, aunque conviene hacer alguna referencia al mismo para centrar adecuadamente el tema. Lo que se discute aquí es si en concreto la póliza de pignoración que constituye objeto de debate garantizaba algún crédito de la tercerista que pudiera ser cobrado con cargo a la misma con preferencia al crédito de la Hacienda Pública, y si se ha probado la existencia de tal crédito, pues la sentencia de primera instancia entiende que no.

El Tribunal Supremo negó expresamente la pignorabilidad de los depósitos bancarios en SS 27 diciembre 1985, 18 julio 1989 y 28 noviembre 1989, y por consiguiente, los efectos jurídicos consustanciales a estos privilegios mobiliarios, en particular, la preferencia reconocida a los créditos garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor por el apartado 2º del art. 1922 CC , -en la primera de las resoluciones citadas-, aunque se pronunció acerca de la validez de estos negocios, considerándolos como contratos atípicos, admisibles al amparo del principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 CC . La STS 19 septiembre 1987 admitió, implícitamente, la pignorabilidad del crédito a la restitución que ostentaba el depositante, pero negó la eficacia jurídico-real de la prenda constituida, puesto que, según señalaba "cuanto se constituyó el derecho de prenda ya no existía el derecho de crédito gravado pro haberse extinguido por compensación". Esta jurisprudencia cambió radicalmente a partir de las sentencias de 19 abril y 7 octubre 1997 , citadas por la apelante. En la primera de ellas,...

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