SAP Barcelona 330/2012, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2012
Fecha18 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 286/2012- E

Terceria dominio Nº 1014/2011

Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 330/12

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

  1. RAMON FONCILLAS SOPENA

    Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

  2. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

    En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil doce.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Terceria dominio, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de BANCO MARE NOSTRUM, SA contra YAKO PROMOCIONS SA.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora BANCO MARE NOSTRUM SA contra la sentencia dictada en los mismos el dia 10/02/2012, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Banco Mare Nostrum, S.A. representado por el procurador Sr. Martínez Sanchez, contra Yako Promocions, S.A. Declarando el mejor derecho de la actora sobre el bien embargado y ejecutado por la via de apremio. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora BANCO MARE NOSTRUM SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la demanda ejercitada por la parte actora Banco Mare Nostrum S.A. acción de terceria de mejor derecho contra la mercantil Yako Promocions S.A. al entender que goza de mejor derecho para el cobro de su crédito al haber constituido la deudora y ejecutada Promociones Viennal 2004 un derecho de prenda sobre el saldo existente en la cuenta núm. 29633000008876 en fecha 21 de abril de 2010, hasta el limite máximo de 223.528,85 euros siendo el embargo trabado en favor de Yako Promocions, como acreedor ejecutante en el procedimiento de ejecución de titulo judicial-sentencia firme- posterior a la constitución del derecho de prenda al amparo de la prelación establecida en el art. 1922.2 del Código Civil, se alza la recurrente interesando la revocación sobre la base de una erronea interpretación del derecho al no resultar viable ni procedente la constitución de prenda en depositos irregulares -cuenta corriente- ya que el depositante carece de derecho a la restitución del dinero dispuesto, procediendo tan sólo la prenda en imposiciones a plazo, no siendo de aplicación el artículo 1922.2 del C. civil, toda vez que el depósito constituido por el ejecutado en la entonces Caixa d'Estalvis del Penedes, (ahora Banco Mare Nostrum) lo fue en una cuenta corriente (depósito irregular), siendo de aplicación la prelación establecida en el art. 1924.3 del C. Civil y no la preferencia especial del art. 1922.2 del C. Civil ; no cumpliendo tampoco la actora la exigencia de aportar con la demanda la certificación fehaciente del saldo y liquidación de la deuda, y en todo caso no se haga expresa imposición de las costas de instancia.

SEGUNDO

La cuestión que se somete a consideración de la Sala es estrictamente jurídica, y estriba en determinar si en el supuesto de autos resulta de aplicación el art. 1922.2 del Código Civil, tal y como recoge la sentencia de instancia, al ser posible la constitución de un derecho de prenda sobre una cuenta corriente núm. 0296.33000.00887.6 que la deudora ejecutada y pignorante tenia abierta en Caixa del Penedes, o por el contrario, tal y como entiende la recurrente no resulta de aplicación la preferencia especial establecida en el art. 1922.2 C.Civil sino la del art. 1924.3 del C. Civil, al no proceder la prenda en depósitos irregulares-cuenta corriente- ya que el depositante carece de derecho a la restitución del dinero dispuesto procediendo tan solo la prenda en imposiciones a plazo por cuanto en dicho caso la propiedad del dinero depositado sigue siendo del depositario, siendo por ende de aplicación la preferencia dispuesta en el art. 1924.3 del C. Civil .

La cuestión jurídica tiene su enjundia y dificultad. Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de abril de 2004 : "El Tribunal Supremo negó expresamente la pignorabilidad de los depósitos bancarios en SS 27 diciembre de 1985, 18 de julio 1989 y 28 de noviembre 1989, y por consiguiente, los efectos jurídicos consustanciales a estos privilegios mobiliarios, en particular, la preferencia reconocida a los créditos garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor por el apartado 2º del art. 1922 CC, -en la primera de las resoluciones citadas-, aunque se pronunció acerca de la validez de estos negocios, considerándolos como contratos atípicos, admisibles al amparo del principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 CC .

La STS 19 septiembre 1987 admitió, implícitamente, la pignorabilidad del crédito a la restitución que ostentaba el depositante, pero negó la eficacia jurídico-real de la prenda constituida, puesto que, según señalaba "cuanto se constituyó el derecho de prensa ya no existia el derecho de crédito gravado por haberse extinguido por compensación". Esta jurisprudencia cambió radicalmente a partir de las sentencias de 19 abril y 7 octubre 1997, citadas por la apelante.

En la primera de ellas, referida a al pignoración de una imposición a plazo fijo, y sin perjuicio de partir de la base de que "la pignoración en sentido estricto no es posible jurídicamente cuando el dinero no se ha entrega a la entidad bancaria por signos que lo individualicen, sino como una suma que se confunde en el patrimonio de aquélla", y de que por tanto "la pignoración lo es del crédito a la restitución", anuda a dicho negocio los efectos propios de la prenda, en concreto, el de "la preferencia del derecho real de prenda", lo que funda en la necesaria interpretación de las normas jurídicas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que se deben ser aplicadas, al admitir la pignorabilidad de estos saldos diciendo que "el crédito a la restitución es un valor del patrimonio del imponente, que le debe servir para garantizar las deudas que contraiga".

La validez de dichas prendas, con la preferencia que comporta está pues en la actualidad plenamente admitida.

Ahora bien, como todo contrato de garantía, estas pignoraciones tienen carácter accesorio, lo que implica que la obligación garantizada debe existir y ser válida, lo que nos lleva analizar la controversia planteada en el presente terceria. Tercero.- El art. 1861 CC . establece que la prenda, al igual que la hipoteca "pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condiciones suspensiva o resolutoria", y aunque el precepto no lo recoge expresamente, la garantía real puede no sólo constituirse para asegurar una deuda...

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