SAP Alicante 306/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2016:3416
Número de Recurso632/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 000632/2016.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE.

Procedimiento Tercería de mejor derecho - 001813/2014.

S E N T E N C I A Nº 000306/2016

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000632/2016, los autos de Tercería de mejor derecho - 001813/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante BANCO DE SABADELL SA que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. CARMEN VIDAL MAESTRE, y asistido por el Letrado D. RURIK MORCILLO VILLANUEVA, y siendo parte apelada, la demandada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y defendida por el Abogado del Estado Don DIEGO ABAITUA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE y en los autos de Tercería de mejor derecho - 001813/2014 en fecha 16 de diciembre de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO.-1.-SE DESESTIMA la demanda de tercería de mejor derecho promovida por BANCO SABADELL S.A., representado por la Procuradora Sra. Vidal Maestre y defendido por el Letrado Sr. Martínez Latour Brufal, contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - DELEGACIÓN DE ALICANTE, en cuya virtud interviene el Abogado del Estado Sr. Abaitua Rodríguez, respecto de los bienes reseñados en los antecedentes de esta resolución, pronunciamiento que se formula a los solos efectos de determinar el orden en que los créditos deben ser satisfechos.

  1. - Se declara la preferencia del derecho de crédito que ostenta la AEAT sobre el saldo existente en la cuenta bancaria nº 0081- 4239-20-0000048406 en cuantía de 2.850'00 euros a nombre de la mercantil JIMAR ESTANTERÍAS S.L, sobre el crédito invocado por Banco Sabadell S.A.

  2. - Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de BANCO DE SABADELL SA, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de AGENCIA ESTATAL DE ADMÓN.TRIBUTARIA,Plaza Montañeta s/n Alicante, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000632/2016.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2016, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia dictada en el presente procedimiento de tercería de mejor derecho interpuesta por el Banco de Sabadell S.A., frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, funda la desestimación de la pretensión actora en: 1º la absoluta indeterminación objetiva de la obligación garantizada, considerando que de la documental aportada no resulta acreditado el origen o válido surgimiento y la existencia del crédito líquido, vencido y exigible que opone la entidad tercerista, que sobre la base de la póliza de afianzamiento y la garantía pignoraticia suscritas, pueda ser declarado preferente al crédito en cuya virtud la AEAT trabó el embargo, y ello porque el extracto de movimientos (anexo nº2 del acta de liquidación) reproduce la cuenta especial para operaciones bancarias, con un único apunte contable, de fecha 25 de abril de 2014, con el concepto de "traspaso", en cuantía de 3.938'25 €, dando lugar a un saldo deudor de esta misma cuantía. Resultando imposible determinar de donde ha surgido el crédito opuesto por el tercerista. Además de no haber acreditado el tercerista que el concepto "traspaso" traiga causa de alguna de las operaciones amparadas por la póliza (estipulación general 4ª), y ni siquiera cabe incluirla en el último punto de la citada estipulación, a pesar de su carácter global y genérico. 2º Considerando por otra parte que la mera existencia de una prenda sobre el saldo de cuenta bancaria o sobre el derecho de la mercantil a percibir el saldo de dicha cuenta, ya que se trata de una forma de depósito irregular, sin existir un crédito líquido, vencido y exigible a favor de la tercerista al tiempo de interponer la demanda, no puede conducir al reconocimiento de una preferencia de cobro sobre la base de un derecho de crédito que todavía no existe, pues precisamente lo que debe ser objeto de pronunciamiento sobre mejor derecho son dos derechos de crédito, no un derecho de crédito y uno de prenda; considerando por tanto que la póliza de constitución de prenda constituye una auténtica reserva de rango.

Recurre la demandante dicha resolución, partiendo de que la sentencia de instancia erróneamente sostiene que la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar la preferencia del derecho es la del vencimiento del crédito y no la de la constitución del derecho de prenda. Y por tanto funda su recurso en que la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar si el derecho del tercerista es preferente al de la Administración, es la de la constitución del derecho de prenda, para lo cual cita diversas sentencias del Tribunal Supremo, como la de 20 de junio de 2007 y 3 de febrero de 2009, así como SAP de Barcelona de 15 de abril de 2004, SAP de Sevilla de 16 de marzo de 2007 y SAP de Santa Cruz de Tenerife de 19 de octubre de 2011 ; así como los arts. 1865 y 1866 del CC . Y que por lo tanto, para hacer valer dicha preferencia no es necesaria la existencia de un crédito líquido, vencido y exigible. Interesando en definitiva la íntegra estimación de la demanda.

Frente a dicho recurso se opone la AEAT, señalando que la cuestión no es tanto si el crédito está vencido, líquido y exigible, sino, si el crédito existe; al ser la prenda, como garantía real, un derecho accesorio de una obligación principal ( art. 1857 del CC )..Considerando que la prenda puede constituirse sobre obligaciones futuras, pero la obligación o crédito garantizado tiene que existir; señalando que en el presente caso no se ha acreditado, al no aportar la demandante fecha de nacimiento de la obligación, sino solo un descubierto, pudiendo éste derivarse de una obligación nacida con posterioridad al embargo. Que efectivamente no caben las reservas de rango fuera de los casos legalmente previstos y que el tercerista no ha acreditado que el concepto por el que se dice ostenta un crédito preferente (traspaso), esté incluido dentro de la genérica enumeración contenida en la póliza.

Sobre la base de lo expuesto, el objeto de la alzada, consiste en determinar si cabe el derecho de prenda sobre obligaciones futuras, y por tanto si es necesario que exista un crédito vencido, líquido y exigible que sea oponible al crédito del demandado. Y si dicho crédito existe, pues al entender del juzgador de instancia y de la parte apelada, el banco apelante no ha acreditado su existencia con la documental que aporta con la demanda, pues tan solo consta un certificado de descubierto, pero no se identifica la relación jurídica de la que se deriva, no encontrándose el concepto "traspaso" entre las operaciones amparadas por la póliza y sujetas a la garantía real.

Segundo

Como viene a recoger la STS de 7 de octubre de 2016 " El embargo, en principio, concede al acreedor ejecutante una preferencia para hacer efectivo el cobro de su crédito con lo obtenido de la realización de los bienes o derechos embargados. Esta preferencia está condicionada a que no exista ningún otro derecho preferente que se haga valer mediante una tercería de mejor derecho, regulada en los arts. 614 y ss. LEC .

Conforme a los arts. 1922.2 º y 1926.1º CC, el crédito pignoraticio goza de preferencia respecto de lo obtenido con la realización del bien sobre el que se constituyó la prenda frente al resto de los acreedores. No se discute que esta preferencia del derecho de prenda sobre el embargo de la TGSS, viene determinado por la fecha de constitución del derecho de prenda, en este caso el 18 de enero de 2007, y no por la fecha en que el crédito garantizado con la prenda resulta líquido y exigible. De tal forma que, al margen de cuándo vencía la póliza de crédito garantizada con la prenda, la prioridad de esta viene determinada por la fecha de su constitución. Y no hay duda de que el embargo de la TGSS fue posterior, en concreto, se acordó el 25 de agosto de 2009.

La cuestión controvertida no es pues esta, sino en qué medida puede hacerse valer esta preferencia por parte del acreedor pignoraticio, cuando todavía no ha vencido la póliza garantizada, frente a otro acreedor que pretende ejecutar el bien o, en este caso, los derechos sobre los que se ha constituido la prenda.

  1. El art. 614 LEC, cuando regula la tercería de mejor derecho, tan sólo hace referencia a que el tercerista invoque y acredite «un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante». No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, en atención a los efectos de la tercería, viene exigiendo que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible.

    En este sentido se pronuncia la sentencia 392/2007, de 26 de marzo :

    La tercería de mejor derecho, tiene por objeto, la determinación de la preferencia del crédito invocado por el tercerista, frente al utilizado por el ejecutante, a efectos de aplicación del importe que se obtenga con la venta de lo...

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