STSJ Cataluña 43/2009, 19 de Enero de 2009

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2009:1076
Número de Recurso564/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución43/2009
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 43/2009

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 564/2006, interpuesto por la entidad AUTOPISTES DE CATALUNYA S.A., CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey y dirigida por el Letrado D. Jesús Ruiz-Beato Bravo, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (Departament de Política Territorial i Obres Públiques), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalidad. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la resolución de 22 de diciembre de 2005 de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas, por la que se desestimó la solicitud de compensación económica presentada por la actora, como consecuencia de la imposibilidad de que la misma disfrutase de la bonificación del 95% del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna a través del presente recurso la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la resolución de 22 de diciembre de 2005 de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas, por la que se desestimó la solicitud de compensación económica presentada por la actora, como consecuencia de la imposibilidad de que la misma disfrutase de la bonificación del 95% del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

La entidad actora es titular de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Castelldefels- Sitges, en virtud de la adjudicación efectuada por Decreto 4/1989, de 11 de enero. Posteriormente , por Decreto 344/1994, de 14 de octubre , la concesión fue ampliada al tramo Sitges-El Vendrell.

El pliego de cláusulas particulares a las que había de ajustarse la concesión, aprobado por Orden de 20 de junio de 1988, estableció, en su apartado 7, que "el concesionario podrá disfrutar del beneficio tributario que prevé el artículo 12 a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , y de aquellos que legalmente puedan serle reconocidos de acuerdo con la legislación vigente".

El artículo 9º del Decreto 4/1989, de 11 de enero , por el que se adjudicó la concesión, dispone que "el concesionario gozará, a lo largo del período concesional, del beneficio tributario que señala el artículo 12.a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , en los términos que fije la legislación vigente".

En último término, el apartado 6º del contrato concesional estableció que "con independencia de los beneficios tributarios que legalmente puedan serle reconocidos de conformidad con la legislación vigente, el concesionario gozará, a lo largo de todo el periodo concesional, de la bonificación prevista en el artículo 12 a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de autopistas en régimen de concesión, en los términos que fija el artículo 263 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local".

TERCERO

Durante los primeros años de vigencia de la concesión se entendió de forma pacífica que era aplicable la bonificación del 95% de la base imponible de la Contribución Territorial Urbana, en los términos previstos en el artículo 12.a) de la Ley 8/1972 , y así lo reconocieron tanto el Ministerio de Economía y Hacienda como la propia Administración demandada. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en dos sentencias de 9 y 10 de diciembre de 1997 , recaídas en sendos recursos de casación en interés de ley, promovidos respectivamente por la Federación de Municipios de Cataluña y por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, fijó como doctrina legal, en síntesis, que el otorgamiento de la citada bonificación era nula, a consecuencia de la falta del informe del Ministerio de Economía y Hacienda, que resultaba preceptivo a tenor de los artículos 7 y 11 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo .

Dicha doctrina, consolidada posteriormente por otras sentencias posteriores dictadas en los años 2003 y 2004, ha determinado que los Ayuntamientos por cuyo término municipal discurre la autopista de autos hayan girado sucesivas liquidaciones por el Impuesto de Bienes Inmuebles, sin reconocer bonificación alguna, lo que ha motivado la reclamación que constituye el objeto del presente recurso, mediante la cual pretende la entidad actora que la Administración demandada le abone el 95% de las liquidaciones de dicho impuesto ya abonadas.

CUARTO

Como cuestión previa, debe precisarse la naturaleza de la acción ejercitada por la entidad actora, puesto que el escrito de demanda adolece en este punto de una evidente falta de concreción, como se desprende de la referencia indiscriminada que se hace en aquél a la responsabilidad patrimonial de laAdministración, de naturaleza extracontractual, que contempla el artículo 106.2 de la Constitución, junto a otras invocaciones a la responsabilidad precontractual y contractual de la demandada.

Como es obvio, la pretensión ejercitada en esta litis viene ya determinada en buena parte por la reclamación formulada en vía administrativa ante la Generalidad de Cataluña, con la que la demanda ha de guardar la debida congruencia. Pues bien, si se examina el expediente administrativo, puede apreciarse que las primeras reclamaciones formuladas por la actora se refieren de forma expresa al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión (folios 7, 8, 11, 12, 14 y 15), en tanto que la última reclamación -presentada el 14 de...

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