STSJ Galicia 499/2008, 23 de Julio de 2008
Ponente | MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:3610 |
Número de Recurso | 16036/2008 |
Número de Resolución | 499/2008 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintitrés de Julio de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16036/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA
COMO PO NÚM. 8463/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Gema , representada por la procuradora Dª MARIA LUISA PANDO CARACENA, dirigida por el letrado D. JUAN ANGEL SANMARTIN OTERO, contra ACUERDO DE
27-04-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DEPENDENCIA GESTION TRIBUTARIA EN PONTEVEDRA SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL EN CONCEPTO IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2001. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de abril de 2006, dictado en la reclamación NUM000 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001.
A tenor de las alegaciones vertidas por la recurrente en el escrito de demanda, la cuestión litigiosa se centra en si cabe reconocer como actividad económica la que desarrolla la actora en el arrendamiento de inmuebles, por cumplimiento de los requisitos del artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -LIRPF - también aplicable al presente caso.
Dicha cuestión ya ha sido resuelta en la sentencia recaída en el recurso nº 15877/2008 , relativo a la liquidación correspondiente al ejercicio 2000. Decíamos en tal resolución que "el artículo 25 LIRPF , tras exponer el alcance los rendimientos íntegros de las actividades económicas, estableció: «2. . . . se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
-
Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
-
Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
En el presente caso se discute únicamente -tras ciertas dudas en trámite de inspección- la segunda de las circunstancias enunciadas. Recordemos al respecto que la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa a que la demanda se refiere es el esposo de la recurrente, a quien la resolución recurrida niega la condición de trabajador por cuenta ajena, con apoyo en el Estatuto de los Trabajadores y el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad social, aprobado por real Decreto Legislativo 1/1994 .
En efecto, el Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 1.3 , e) excluye de su ámbito los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Añadiendo a continuación que "Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción". Por lo tanto, y partiendo de que no es objeto de discusión que el esposo de la demandante convive con ella, incluso en régimen matrimonial de sociedad de gananciales, la cuestión principal gravita sobre su condición de asalariado lo que equivale, en definitiva, a la percepción de una remuneración por su trabajo, desarrollado en la esfera organizativa y ámbito de decisión del empleador.
Es cierto, y figuran unidas a autos, que se han aportado nóminas de la empresa. A este respecto, sin embargo, es de oponer que no se acreditó el contravalor efectivo de tales nóminas, como presupuesto indeclinable del trabajo realizado. Se aduce al respecto que el trabajo se abona en efectivo, medianteextracciones de la cuenta corriente de la recurrente y utilización de las fianzas de los arrendamientos, versión que no se puede compartir, al recordar que el saldo final de la cuenta de referencia,...
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