El recurso contencioso-administrativo en propiedad industrial

EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Javier del Valle, Victoria Ruiz de Velasco y Antonio Selas Colorado

Las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, como actos procedentes de la Administración, son recurribles en la vía contencioso-administrativa158 de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso- Administrativa159, según se establece expresamente en el artículo 3 de la Ley de Patentes y en la Disposición Adicional 2.a de la Ley de Marcas.

Agotado el trámite administrativo, la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se acuerde la concesión o denegación de un registro de propiedad industrial será recurrible en el plazo de dos meses a partir de la notificación del acuerdo resolutorio, notificación que se considerará realizada por la publicación del mismo en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial160.

1. LEGITIMACIÓN, OBJETO Y ÓRGANOS COMPETENTES

Estará legitimado para interponer el recurso cualquier persona que tenga un interés legítimo161 pudiendo ser recurrido el acto tanto por el solicitante del registro como por aquel a quien perjudique el mismo, como es el caso de quien no hubiera visto atendidas sus observaciones en la tramitación del expediente162, aunque la consideración de parte interesada no equivale a personación en el expediente administrativo, según se desprende del primer apartado del artículo 47 de la Ley de Patentes163, y el reconocimiento de legitimación en las actuaciones administrativas no suponen la atribución de legitimación en la vía contencioso-administrativa164.

Según se establece en el artículo 47 de la Ley de Patentes, el recurso sólo se podrá referir a la omisión de trámites esenciales del procedimiento o a cuestiones que hubieran podido ser resueltas por la Administración durante el procedimiento de concesión.

Esta regla tiene dos excepciones relativas a las patentes, la imposibilidad de invocar la unidad de invención y la imposibilidad de invocar la falta de novedad o de instar la revisión de la actividad inventiva del objeto de la solicitud de patente cuando ésta haya sido tramitada por el procedimiento de concesión que se realiza sin examen previo165.

Por otra parte, el recurso no se podrá fundamentar en la falta de derecho del solicitante de una patente o modelo de utilidad, cuestión que deberá dilucidarse ante la jurisdicción ordinaria166. Tampoco se podrá recurrir la concesión de un modelo de utilidad por motivos que no sean estrictamente de procedimiento cuando el recurrente no se opuso al registro pues recordemos que cuando no se han presentado oposiciones al registro de un modelo de utilidad, la Oficina Española de Patentes y Marcas se limita a examinar los requisitos formales.

Al amparo del artículo 56 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, se podrá recurrir el acto administrativo invocando argumentos que no fueron valorados en el procedimiento administrativo167, circunstancia que parece tener su principal fundamento en el hecho de que esté legitimado para recurrir el acto cualquier interesado independientemente de si fue o no parte en el expediente (si no lo fue es evidente que no pudo exponer previamente sus argumentos)168.

La posición del recurrente puede variar a lo largo del procedimiento, obteniendo por ejemplo una declaración de consentimiento al registro de un signo distintivo denegado por la Oficina Española de Patentes y Marcas169, lo que determinaría la estimación del recurso pues en la Ley de Marcas no se contempla el momento en que dicha autorización deba ser presentada y por otra parte, resulta coherente que se permita dicho registro cuando el potencial perjudicado por el registro no solo no se opone sino que lo tolera expresamente.

También podrá el recurrente retomar una inicial postura obstaculizante de un registro tras haber consentido de forma tácita a que no se contemplaran sus argumentos, lo que sucede por ejemplo cuando presentada una oposición al registro ésta no es tenida en cuenta en la resolución denegatoria, sin que por ello quien se opuso recurra la misma, y viendo posteriormente que se revoca dicha resolución por recurso del solicitante, retoma los argumentos de su oposición interponiendo recurso contencioso-administrativo170. Sin embargo no podrá recurrir la resolución quien ha admitido el acto que se recurre171.

A virtud de lo dispuesto en los artículos 10.1 i) y 14.1 regla 1.a de la Ley regula- dora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, el recurso en cuestión deberá interponerse, a elección del demandante, ante las Salas de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la circunscripción en que éste tenga su domicilio o del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por ser en Madrid donde tiene su sede la Oficina Española de Patentes y Marcas172.

2. PROCEDIMIENTO

Con la Ley 29/1998 desaparece la comunicación previa a la Oficina Española de Patentes y Marcas prevista en el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común173, por lo que publicada la resolución del recurso ordinario en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial deberá interponerse sin ulterior trámite el recurso contencioso-administrativo presentando el correspondiente escrito al que se designará el expediente en que hubiere recaído la resolución que se recurre, solicitando que se reclame el mismo, siendo aconsejable acompañar, además del necesario poder para pleitos y del documento que acredite la legitimación si deriva de transmisión, copia de la resolución del recurso ordinario y de la publicación de dicha resolución en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

El escrito de interposición deja de ser el momento en el que se fija la cuantía del recurso, lo que a partir de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 se debe hacer por medio de otrosí al formalizar la demanda174.

Interpuesto el recurso, que se anunciará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial así como en el Boletín Oficial de la Provincia175, el Tribunal reclamará a la Oficina Española de Patentes y Marcas el expediente administrativo en cuestión, que deberá ser remitido en el plazo de veinte días176.

Del expediente deberá quedar copia autentificada de la que se realizarán copias adicionales si fuera reclamado por varios tribunales177, circunstancia de especial importancia en el ámbito de la propiedad industrial donde con frecuencia se solapan la acción de nulidad y el recurso contencioso-administrativo.

Por lo general, en el mismo oficio en el que se reclama el expediente administrativo se pone en conocimiento de la Oficina Española de Patentes y Marcas la necesaria notificación a todo aquel que aparezca como interesado en el expediente178, que deberá ser emplazado personalmente179 y sólo en el caso de que no hubiera sido posible realizar el emplazamiento en el domicilio que figure en el expediente, se realizará publicando el correspondiente edicto en el periódico oficial en que se hubiera anunciado la interposición180. Este oficio sirve como emplazamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas para comparecer como demandada representada por la Abogacía del Estado.

Notificados los interesados, podrán personarse en el procedimiento como code- mandados181 en el plazo de nueve días, plazo que no es preclusivo, por lo que el procedimiento seguirá su curso y el codemandado se incorporará al procedimiento en el estado en que le mismo se encuentre. Si no se comparece en tiempo para contestar a la demanda pudiendo presentar escrito de conclusiones, éste se convierte en la práctica en una atípica contestación a la demanda. Si la personación se realiza una vez que la sentencia es firme, el único trámite que realizará el Tribunal es el de la notificación de la sentencia, sin que quepa interponer recurso de casación al notificarse la sentencia182.

En el escrito de personación podrá el codemandado llamar la atención del Tribunal sobre la posible inadmisión del recurso por verificarse alguno de los supuestos previstos en el art. 51 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, especialmente:

  1. La falta de jurisdicción o la incompetencia del Tribunal.

  2. La falta de legitimación del recurrente.

  3. La preclusión del plazo de interposición183.

  4. Que exista una sentencia desestimatoria que haya ganado firmeza y en la que, tras valorar el fondo de la cuestión, se hubiera resuelto un recurso sustancialmente igual.

    A pesar de que parece conveniente reflejar esta situación en el escrito de personación, no puede olvidarse que la admisión en esta fase del procedimiento es un acto que apreciará el Tribunal de oficio y que sólo es susceptible de recurso si se inadmite, por lo que admitido el recurso solo quedará reiterar los motivos de inadmisbilidad en momento procesal posterior184.

    Si el Tribunal apreciase de modo inequívoco y manifiesto que concurre alguno de los motivos de inadmisión, lo pondrá en conocimiento de las partes, que en el plazo común de diez días podrán presentar alegaciones.

    Admitido el recurso y recibido el expediente, el Tribunal emplazará al deman- dante para que en el plazo de veinte días formalice la demanda, poniendo a su disposición el expediente en la Secretaría de la Sección. La no recepción del expediente constituye un impedimento para la continuación del procedimiento, que sólo podrá solventar el demandante pidiendo que se le conceda plazo para formalizar la demanda. Si así lo hiciera, una vez recibido el expediente se concederá un plazo de diez días para que las partes presenten alegaciones185.

    Precluido el plazo sin que el recurrente hubiere formalizado la demanda, el Tribunal dictará un auto declarando la caducidad del recurso, aunque el recurrente podrá formalizarla dentro del día de la notificación del Auto, medida de gracia contenida en el artículo 52 de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción...

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