Aspectos procesales civiles en materia de propiedad industrial

ASPECTOS PROCESALES CIVILES EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Javier del Valle, Victoria Ruiz de Velasco y Antonio Selas Colorado

1. NORMATIVA PROCESAL CIVIL COMÚN A LAS DISTINTAS MODALIDADES EN PROPIEDAD INDUSTRIAL

1.1. Introducción

La Ley 11/1986 de 20 de marzo de Patentes instaura con su Disposición Derogatoria Primera las nuevas pautas procesales de todas las modalidades de Propiedad Industrial, puesto que viene a derogar la normativa que recogía el Estatuto, regulando en su Título XIII el panorama procesal de estas propiedades denominadas especiales inherentes a la industria.

Esta aplicación generalizada para las modalidades de Propiedad Industrial tiene ligeras excepciones en su perspectiva marcaria: si bien el artículo 40 de la Ley 32/1988 de Marcas establece una remisión prácticamente en bloque a la Ley de Patentes, escapa a la misma aquello que no sea compatible con la propia naturaleza de las marcas1, rechazándose expresamente el contenido del artículo 128 de la Ley de Patentes cuya letra viene a exigir que en caso de impugnación de patente, se produzca el traslado de la causa al Registro de la Propiedad Industrial (hoy, Oficina Española de Patentes y Marcas) con objeto de que éste emita informe preceptivo.

De este modo, la remisión a la normativa del Título XIII de la LP determina la aplicación a todas las modalidades de Propiedad Industrial de lo dispuesto en el capítulo 2.º y 3.º de dicho Título, relativos al procedimiento preparatorio -diligencias de comprobación de hechos- y al procedimiento aseguratorio -medidas cautelares-: si bien con las especialidades exigidas por cada modalidad, circunstancia que, en la práctica, ha suscitado no pocos problemas2, según ha sido en ocasiones denunciado por la interpretación realizada por nuestros Tribunales a raíz de un supuesto práctico3.

1.2. Jurisdicción de los Tribunales españoles

Compete a los Tribunales españoles4 el conocimiento de cuantas acciones se ejerciten de conformidad con las Leyes de Patentes y marcas, en defensa o impugnación de derechos depositados, registrados o usados en España, confiriéndose tal competencia en aplicación del artículo 22 de la LOPJ y en asunción a los compromisos internacionales incluidos en el Convenio de Bruselas de 1968 cuyo artículo 16 prescribe el principio del forum rei sitae, siendo lógico que el país en el que se use, se deposite o registre la modalidad de Propiedad Industrial en cuestión, sea el reclamado para otorgar la tutela judicial efectiva.

1.3. Competencia

El artículo 125 de la Ley de Patentes en correlación con lo establecido en el 85, 1.o de la LOPJ atribuye la competencia objetiva de los procedimientos civiles a los Jueces de Primera Instancia.

Sin embargo, sobre la base de tal premisa, pende la excepción que establece toda regla y que, en este supuesto, se ciñe a restringir la competencia de ciertos Jueces de Primera Instancia, limitando la misma a aquellos ejercientes en ciudades que sean sede del Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma.

La cuestión de competencia se limita en mayor medida al primar la competencia territorial, puesto que la Ley de Patentes se acoge al criterio determinante del domicilio del demandado, derivándose de tal fuero que, salvo sumisión en contra de las partes, conocerá de una demanda civil el Juez de Primera Instancia que, por turno corresponda, de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca el domicilio del demandado.

Se ignora, no obstante, el fundamento de lo que pudiera calificarse de «privilegio» respecto a los Juzgados situados en capitales de Comunidades Autónomas, que son aquellas que, normalmente, acogen como sede el Tribunal Superior de Justicia. Cabe presumir, aunque no afirmar, una mayor y mejor formación de estos Juzgados de Primera Instancia o conjeturar su mayor facilidad para la práctica de ciertas pruebas que posibiliten el correcto enjuiciamiento de estas causas.

Como un atisbo tendente a la, rechazada por algunos, temida por otros y esperada por la mayoría, especialización judicial en materia de Propiedad Industrial, el artículo 125.2 in fine de la Ley de Patentes señala que donde hubiere varios Juzgados de Primera Instancia, podrá ser designado uno con carácter permanente para el conocimiento de cuantos procedimientos se insten en aplicación a esta disciplina.

Confirmando el escepticismo con que algunos autores5 se plantearon el contenido de tal artículo, si bien tal espíritu se encuentra igualmente recogido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta la fecha no se conoce partido judicial alguno que haya practicado tal especialización6 puesto que, entre otras razones, se desconocen los criterios que permitirían decantar la balanza hacia uno u otro Juzgado.

Partidarios y detractores del Juez de Instancia especializado, pertenecientes la gran mayoría a la carrera judicial (por lo mucho que les compete) defienden las ventajas y acentúan los inconvenientes que tal medida supondría para el sistema actual.

Solución, hasta la fecha, no se atisba, y si bien la normativa comunitaria se orienta hacia la especialización judicial en prolongación armónica con la especialización legislativa, los Jueces que solventan cuestiones de Propiedad Industrial siguen siendo jueces renacentistas que todo lo abarcan y todo lo conocen. Sin embargo, la realidad pura y dura en disciplinas tan parceladas como la Propiedad Industrial es que el principio iura novit curia no es siempre posible7.

1.4. Procedimiento y pautas generales para su tramitación

1.4.1. Normativa aplicable

Ante la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil8, nos encontramos con que los procedimientos civiles en materia de propiedad industrial se tramitarán transitoriamente bien en base a lo dispuesto en la antigua Ley Rituaria (según quedó reformada por la llamada Ley 34/1984 de 6 de agosto de Reforma Urgente) con las particularidades recogidas en la Ley de Patentes, o bien en base a lo establecido en la Ley 1/2000 de 7 de enero, dependiendo del momento de iniciación del procedimiento o del estado en que se encuentre el mismo.

Como regla general, se tramitarán conforme a la vigente Ley y hasta que finalice la instancia en que se encuentren, los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

De este modo, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, los procesos que se encuentren en primera instancia cuando ésta entre en vigor, se continuarán sustanciando en base a lo establecido en la Ley de 1881, pasando a aplicarse la nueva Ley cuando finalice la instancia, de forma que la apelación se regirá por lo dispuesto en la nueva norma.

De igual modo, los procedimientos que se encuentren en apelación a la entrada en vigor de la nueva Ley continuarán tramitándose en base a lo dispuesto en la Ley de 1881 hasta que sea dictada sentencia, momento a partir del cual se aplicará lo dispuesto en la Ley de 2000 (Disposición Transitoria Tercera).

Por último, aquellos procedimientos que se encuentren pendientes de recurso de casación en dicho momento, se tramitarán en base a lo dispuesto en la vigente Ley, pudiendo solicitarse que su ejecución provisional se tramite al amparo de lo dispuesto en la nueva norma.

Como excepción a la continuidad en la instancia, cuando los procesos se encuentren en ejecución, las actuaciones ejecutivas pendientes se regirán por lo dispuesto en la Ley de 2000.

A continuación, expondremos las pautas de tramitación de los procedimientos en materia de Propiedad Industrial en base a ambas normas.

1.4.2. Pautas generales de tramitación de procedimiento según la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881

Como declaración de orden general, la Ley de Patentes -artículo 125- instaura el procedimiento de menor cuantía como el propio de toda acción interpuesta de conformidad con esta disciplina, si bien con las particularidades de estas modalidades de propiedad especial que serán objeto de ulterior y pormenorizado análisis en éste y en próximos capítulos.

Se pregunta la doctrina qué fundamento o qué pautas han conducido al legislador a incluir la tramitación de estos procedimientos dentro del «cajón de sastre» en que consiste la normativa propia al procedimiento de menor cuantía, máxime cuando se parte de un precedente histórico totalmente contrario9 de perfiles tan especialmente singulares.

Lo cierto es que tanto las Leyes de Patentes y Marcas como sus Leyes «hermanas» de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual), de Competencia desleal (Ley 3/1991 de 10 de enero) y General de Publicidad (Ley 34/1988 de 11 de noviembre) establecen el procedimiento tipo de menor cuantía para tramitar las acciones civiles que de conformidad a tales normativas se insten. Como acertadamente sostiene BARONA VILAR10 «en la nueva regulación para nada importa que la cuantía en juego supere o sea inferior a la fijada según las normas generales de la LEC para el menor cuantía. Se trata de dar un cauce único e igual para todas las cues- tiones que puedan plantearse en materia de propiedad industrial, aplicando para ello el criterio de la materia y no el de la cuantía para la determinación de la vía procedi- mental a seguir».

De este modo, toda acción interpuesta por mor del Derecho de Patentes y Marcas se tramita bajo las reglas del llamado procedimiento tipo de menor cuantía, vía procedimental que rige también en las ya indicadas materias afines. Se aplica, en su consecuencia, el criterio de la materia y no el de la cuantía para tramitar un procedimiento que, sin duda, requeriría una mayor rapidez y agilidad que la que los Tribunales alcanzan a ofrecer.

El procedimiento se incoa, como regla general11, a instancia de parte mediante la presentación ante el servicio de Registro de los Tribunales...

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