STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:7340
Número de Recurso157/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón en nombre y representación de la Diputación General de Aragón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 24 de noviembre de 2003 recaída en el recurso de suplicación num. 684/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, dictada el 26 de marzo de 2003 en los autos de juicio num. 1549/02, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Marí Luz contra la Diputación General de Aragón, Consejería de Educación y Ciencia, y Comunidad Agustinos Recoletos Provincia de Zaragoza sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Marí Luz presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Zaragoza el 26 de junio de 2002, siendo ésta repartida al nº 6 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora presta sus servicios en el Centro Concertado Agustinos Romareda, con la categoría profesional de Profesora Titular de Educación Primaria, desde el de octubre de 1976. El art. 61 del IV Convenio Colectivo de centros de enseñanza sostenidos con fondos públicos, establece que cuando los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga equivalente a una gratificación extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a abonar a la demandante 9.293,85 euros en concepto de gratificación extraordinaria por antigüedad en la empresa, más el 10% por mora.

SEGUNDO

El 25 de marzo de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza dictó sentencia el 26 de marzo de 2003 en la que estimando la demanda condenó a la Administración demandada y al Centro Concertado a abonar a la actora 7.966,15 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora Dña. Marí Luz, presta servicios para la COMUNIDAD AGUSTINOS RECOLETOS PROVINCIA DE ZARAGOZA desde el 1-10-1976 como Profesora Titular de Educación Primaria, en jornada de 25 horas semanales lectivas y percibiendo 1858,77 euros mensuales como retribución total integrante de todos los conceptos, incluidas las pagas extras; 2º).- El colegio demandado está autorizado por la Administración para impartir enseñanza de Educación Primaria y Secundaria Obligatoria por un período de cuatro años, teniendo asignadas dieciocho unidades concertadas aquélla y doce esta segunda, dándose en este lugar por reproducido el documento administrativo de la formalización del concierto, al figurar en Autos, y que está fechado el 10-05-01; 3º).- Se rigen las partes por el IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, cuyo Art. 61 dice así: "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido" (BOE de 17-10-2000) COLEGIO. La Disposición Transitoria Tercera de este Convenio dice que "la paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono. Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos cincuenta y seis o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria. Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de centros afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo, actualmente prestando sus servicios en un centro, y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio. Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual. En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición"; 4º).- El III Convenio Colectivo del mismo ámbito que el referido establecía en su Art. 67 a favor de los trabajadores en concepto de mejora social que al jubilarse tuvieran al menos 15 años de antigüedad en la empresa, un premio de una mensualidad extraordinaria de salario por cada quinquenio cumplido, que la DGA satisfacía a sus beneficiarios; 5º).- La demandante cumplió el 1-10-2001 veinticinco años de antigüedad en el Centro codemandado, sin haber percibido la paga extraordinaria mencionada que regula la norma del Convenio Colectivo antes transcrita; 6º.- En fecha 24-3-2003 se recibió en el Juzgado expediente administrativo sobre la reclamación planteada en demanda integrado por los datos presupuestarios que en el mismo figuran certificados; 7º).- En fecha 20-11-2000 la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo antes reseñado acordó que en la paga extraordinaria de antigüedad, que se reclama en demanda, se computaran en su importe los salarios percibidos en el momento del devengo, la antigüedad y complementos específicos de carácter salarial; 8º).- Asciende el concepto retributivo reclamado en demanda sin cómputo de pagas extras a 7.966,15 euros (1.593,23 euros por cinco quinquenios); 9º).- El 23-05-02 formuló la actora reclamación previa administrativa sin obtener contestación expresa por la Comunicad Autónoma demandada".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Diputación General de Aragón, Consejería de Educación y Ciencia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 24 de noviembre de 2003, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Zaragoza, la Diputación General de Aragón interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada el 20 de julio de 1999. 2.- Infracción por inaplicación de los arts. 49.2 .3 y 6 de la Ley Orgánica 8/1985, y de los arts. 12 y 13 del RD de 18 de diciembre, en relación con el art. 13 de la Ley 23/2001.

SEXTO

Oída la parte recurrente sobre la posible inadmisión y formuladas las alegaciones que creyó oportunas, se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 24 de noviembre de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante presta servicios desde el 1 de octubre de 1976 para el Colegio o centro de enseñanza "Agustinos Romareda" sito en Zaragoza y perteneciente a la Comunidad Agustinos Recoletos provincia de Zaragoza, ostentando la categoría profesional de Profesora de Enseñanza Primaria. Este centro de enseñanza tiene suscrito concierto educativo con la Diputación General de Aragón, Departamento de Educación y Ciencia; en concreto el 10 de mayo del 2001 se suscribió un concierto educativo entre el colegio referido y la antedicha Diputación General, para impartir la enseñanza de Educación Primaria por un período de cuatro años.

A la actora no se le ha abonado el premio o paga extraordinaria de antigüedad que el art. 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, (publicado en el BOE de 17 de octubre del 2000), otorga y reconoce a los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa.

La actora estima que tiene derecho a percibir esa gratificación o premio, y por ello el 26 de junio del 2002 presentó la demanda origen de estas actuaciones, en la que solicitó que se condenase a los demandados a hacerle efectivo el abono del mismo. Esta demanda se dirigió contra la Comunidad Agustinos Recoletos Provincia de Zaragoza y contra la Diputación General de Aragón, Consejería de Educación y Ciencia.

El Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 26 de marzo del 2003, en la que estimó tal demanda y condenó solidariamente a los demandados a que abonasen a la actora la suma de 7.966'15 euros. Recurrió en suplicación la Diputación General de Aragón, y la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, mediante sentencia de 24 de noviembre del 2003, confirmó la resolución de instancia.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón se formula ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala el 20 de julio de 1.999. Pero como se va a razonar a continuación, entre ambas resoluciones no concurre la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En la sentencia de contraste se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en un caso en que la demandante había desempeñado esa jefatura en los años 1.994, 95 y 96, aunque reclamaba sólo los dos últimos 1.995 y parte de 1.996. En este caso, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía condenó a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del R.D. 2377/1985, pero esta Sala, en la sentencia de contaste, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla, he hizo recaer exclusivamente sobre la empresa el pago del concepto reclamado.

Para ello, nuestra sentencia parte del carácter limitado de la obligación de pago delegado que recae sobre la Administración en estos supuestos de centros concertados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.6 de la Ley 8/1995 y el art. 13.2 del Decreto 2377/1985 y pasa después a definir el problema esencial que se plantea en el recurso, que "consiste en dilucidar si el complemento retributivo que se abona a los Jefes de Estudios, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable en el supuesto de autos, a los efectos de la determinación de los módulos o fracciones que consigna el art. 13.1 del Decreto 2377/1985, debe considerarse incluido en el apartado a) de este precepto, que se refiere genéricamente a las "cantidades correspondientes a salarios del personal docente", o si, por el contrario, se ha de entender incardinado en el apartado c) que comprende determinados conceptos también salariales, pero de carácter más variable. Y es evidente que, en este caso, según se aplique uno u otro criterio, la solución que se adopte será claramente distinta, toda vez que de acuerdo con la revisión fáctica que fue acogida favorablemente por la sentencia de suplicación, consta que el centro docente demandado, durante el año de 1995, percibió de la Administración pública andaluza, por el concepto de "gastos variables" que es el que corresponde al mencionado apartado c) del art. 13-1, cantidades muy superiores a la suma total que correspondía al mismo; mientras que no consta probado, en forma alguna, que se hubiese superado el límite legal mencionado en lo que atañe al módulo o fracción del apartado a) de dicho artículo. Lo cual significa que, si estima acertada la primera proposición, habría que absolver a la Junta de Andalucía del pago del complemento retributivo reclamado en la demanda, en cuanto al año de 1995; mientras que si se concluye que el acierto se encuentra en la segunda postura aludida, tendría que condenarse a dicha Junta, tal como hace la sentencia recurrida".

Planteado así el problema, en nuestra sentencia llegamos a la conclusión de que el complemento de los jefes de estudios se incardinaba en la letra c) del artículo 13.1 del RD citado, por lo que, a la vista del contenido de las certificaciones incorporadas al relato de hechos probados, era claro que el importe reclamado excedía de los límites presupuestarios previstos para el año 1.995, pues en ese año no había remanente alguno o dotación en el contenido c) del módulo correspondiente pero no para 1.996, pues no se había demostrado que en ese año se hubiese superado ningún límite en relación con los módulos del art. 13.1 del Real Decreto 2377/1985. El complemento de jefe de estudios no se implantó "ex novo" cuando la demandante llevó a cabo su reclamación, y por ello se tuvieron en cuenta las previsiones presupuestarias oportunas, que condujeron a entender que se habían rebasado para el año 1.995 , como se ha dicho, pero no para 1.996.

Sin embargo, en la sentencia impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicas, que se publicó en el B.O.E. de 17 de octubre de 2.000, y es esa circunstancia, que no concurre en la sentencia de contraste, la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa ésta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 -la de contraste- y poner de relieve ésta diferencia. Así, se dice en el ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados "... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Es decir: en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento, sino que debería acudirse al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios".

Esas diferencias determinan que las resoluciones comparadas, siendo diferentes en sus pronunciamiento, sin embargo no sean contradictorias, de lo que ha de desprenderse ahora, en este trámite procesal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que supone ratificar el criterio de estimación de la pretensión que se adoptó en la sentencia de instancia y se ratificó en la decisión recurrida, lo que, por otra parte, se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación general de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo.

TERCERO

En suma, de conformidad con lo razonado hasta ahora, concurre como causa de inadmisión del recurso la falta de identidad de los supuestos analizados en las sentencias comparadas, óbice que en este trámite procesal determina la desestimación del mismo, con expresa condena en costas a la parte recurrente, dado lo que dispone el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón en nombre y representación de la Diputación General de Aragón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 24 de noviembre de 2003 recaída en el recurso de suplicación num. 684/03 de dicha Sala. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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