STS, 16 de Enero de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2000:9782
Número de Recurso34/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Carlos Matesanz Sanz en nombre y representación de MUTUA MONTAÑESA contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 538/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en autos núm. 620/99, seguidos a instancias de D. Héctor contra CONSTRUCCIONES MEGO S.A., MUTUA MONTAÑESA, TRAGSA, LA FRATERNIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones.

Han comparecido en concepto de recurridos el INSS, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón; D. Héctor , representado por la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque y FRATERNIDAD-MUPRESPA, representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2000, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante en el presente procedimiento Héctor , nacido el día 19 de diciembre de 1945, de profesión albañil y sometido por razón de su actividad al Régimen General de la Seguridad Social, el día 12 de noviembre de 1990 sufrió un percance calificado como accidente de trabajo, mientras se encontraba en el desempeño de sus funciones al servicio de la empresa CONSTRUCCIONES MEGO S.A. 2º) Fue diagnosticado inicialmente un traumatismo cervical, recibiendo el alta el 31 de diciembre de 1990, la cual fue anulada con fecha 4 de enero de 1991. Las lesiones finalmente resultaron ser un esguince cervical con posterior hernia discal C6-C7. El accidente aconteció al caer el actor desde cierta altura y golpearse el cuello y la espalda con la plataforma de un camión bañera. Quedo en situación de IT por esta razón. 3º) El día 27 de enero de 1992 finalizó el contrato del actor con la empresa CONSTRUCCIONES MEGO S.A. El trabajador interesó la prestación por desempleo, quedando en situación hasta el día 4 de agosto de 1992. 4º9 El día 6 de agosto fue nuevamente contratado por CONSTRUCCIONES MEGO S.A. volviendo a causar baja el 14 de agosto de 1992 por un nuevo percance calificado como accidente de trabajo. Fue diagnosticado con dolencias a nivel de la columna vertebral cervical con irradiación a miembro superior izquierdo. La ILT se prolongó hasta el día 8 de septiembre de 1992. El actor continuó prestando sus servicios como albañil para la citada empresa si bien siguió sufriendo sucesivas bajas por dolencias a nivel de la columna cervical con irradiación a ambos miembros superiores e incluso al miembro inferior izquierdo. 5º) El demandante causo definitivamente baja en la empresa el día 20 de mayo de 1993. 6º) La empresa CONSTRUCCIONES MEGO S.A. tenía concertada la cobertura de la contingencia de accidente de trabajo con la MUTUA MONTAÑESA. La base reguladora de la prestación, con arreglo al salario, pagas y pluses computables que constan y aquí se tienen por reproducidos era de 92.400 ptas. 7º) El día 2 de junio de 1993 el actor comenzó a trabajar como peón de la construcción con la empresa TRAGSA. 8º) El día 23 de junio de 1993 vuelve a quedar en situación de baja laboral por padecer dolor a nivel cervical en el hombro y costado izquierdos con parestesias en los miembros izquierdos, pérdida de fuerza en el mismo lado, trastornos que son secuelas de la artrodesis cervical C6-C7 y escoliosis dorsal. La contingencia fue diagnosticada como enfermedad común. 9º) La relación laboral entre actor y empresa se extinguió el día 23 de junio de 1993. 10º) La empresa TRAGSA tenía concertada la cobertura de la contingencia de accidente de trabajo con la MUTUA FRATERNIDAD. Del salario, pagas y pluses computables que constan en las nóminas obrantes en autos y que se tienen aquí por reproducidas, resulta que la base reguladora de la prestación para el caso de entenderse que la contingencia es profesional y no común es de 136.186 ptas. 13º) Tras agotarse el período de IT, sin que el actor haya vuelto a trabajar, se incoa expediente para la declaración de invalidez permanente. Con fecha 15 de junio de 1999 se emite el informe médico de síntesis. Con fecha 22 de junio de 1999 se emite dictamen por el EVI en el que se propone la declaración de IPT, por enfermedad común, propuesta aceptada por la DP del INSS de 17 de julio de 1999. Se reconoce al actor el derecho al cobro del 55% de la base reguladora de 67.885 ptas. Por error mecanográfico del INSS, se consigna que la contingencia es accidente no laboral. 12º) Los padecimientos que determinan la declaración de IPT son: cervicobraquialgia, lumboartrosis, lumbagia irradiada a los miembros inferiores, contractura muscular paravertebral, pérdida de sensibilidad y fuerza en dedos y manos más acusado en la izquierda con limitación a la extensión, flexión y rotación de la columna cervical y lumbar que impide la deambulación. 13º) Los trastornos físicos que determinan la declaración de IPT del actor estaban consolidados el 21 de junio de 1993. 14º) La base reguladora de la prestación por enfermedad común o accidente no laboral correspondiente al 21 de junio de 1993 es de 75.120 ptas. con arreglo a las bases actualizadas que constan. 15º) Se ha agotado la vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Héctor contra CONSTRUCCIONES MEGO S.A., MUTUA MONTAÑESA, TRAGSA, LA FRATERNIDAD, INSS y TGSS y en virtud de lo que antecede: DECLARO que la contingencia de la IPT del actor es profesional por accidente de trabajo. CONDENO las mutuas demandadas como subrogados legales de las obligaciones de los empresarios satisfacer al demandante en situación de IPT, el 55% de la base reguladora de 136.186 ptas. en las siguientes proporciones: MUTUA MONTAÑESA el 67,84%. LA FRATERNIDAD el 32,16% con efectos económicos del 15 de junio de 1999. Desde el día 19 de diciembre de 1999 los condenados abonarán al actor el 75 % de la base reguladora de las mismas proporciones. Estas cantidades se satisfarán con las actualizaciones y revisiones a que haya lugar. DECLARO la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS para el caso de insolvencia de las mutuas y la de los empresarios para el caso de insolvencia del resto de condenados."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por "MUTUA MONTAÑESA" y "MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA" ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES LA FRATERNIDAD-MUPRESPA y desestimamos el también interpuesto por la MUTUA MONTAÑESA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, con fecha 17 de marzo de 2000, en autos seguidos por D. Héctor contra CONSTRUCCIONES MEGO S.A., MUTUA MONTAÑESA, TRAGSA, LA FRATERNIDAD, INSS y TGSS sobre prestaciones, y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución referida, debemos dejar sin efecto el pronunciamiento de ésta relativo a la condena de la Mutua La Fraternidad recurrente, condenando como única responsable del pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor a la Mutua Montañesa, sin que proceda reparto alguno de aquéllas, absolviendo a la Mutua codemandada de las pretensiones en su contra deducidas, y mantenido el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación de MUTUA MONTAÑESA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de enero de 2001, en el que se denuncia vulneración de lo dispuesto en el art. 126 del RD Legislativo 1/94, de 20 de junio, por el que aprueba la LGSS, en relación con el art. 94 de la LGSS de 1966. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 12 de enero de 2000 (Rec.- 700/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto la representación de la "Mutua Montañesa", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 16 de noviembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 538/2000. En ella se contemplaba el caso de un trabajador que sufrió un accidente de trabajo en 1990 y otro en el año 1992, cuando trabajaba para una empresa que, a su vez tenía concertada la cobertura de los riesgos laborales con la Mutua Montañesa que ahora recurre, por los que fue atendido hasta que fue dado de alta sin secuelas. Posteriormente aquel mismo trabajador sufrió un nuevo accidente en 1993 cuando prestaba servicios para una nueva empresa, que, a su vez, tenía cubiertos los riesgos derivados de accidente con otra entidad colaboradora: la Mutua Fraternidad. Después de este accidente, el interesado instó el reconocimiento de una incapacidad permanente, habiéndole reconocido la sentencia de instancia afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, condenando como responsable de las prestaciones correspondientes a la Mutua Montañesa por entender que la incapacidad del actor derivaba de las secuelas de aquellos accidentes sufridos mientras trabajaba para la empresa cuyos riesgos laborales cubría dicha entidad. En el presente recurso de unificación lo que pretende la recurrente es que se declare que la incapacidad reconocida deriva de los diversos accidentes y que la prestación correspondiente ha de ser a cargo de ambas Mutuas en la proporción que fija.

  1. - La sentencia que aporta como de contraste es la de 12 de enero de 2000, dictada igualmente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación nº 700/1999. En la base de la sentencia se hallaba igualmente la situación de un trabajador que prestó sus servicios en dos empresas sucesivamente, y al que le fue reconocida una prestación de incapacidad permanente absoluta prorrateada entre las Mutuas aseguradoras de los riesgos profesionales de cada una de las dos empresas. Sin embargo, esta decisión de prorrateo, recogida en la instancia, no fue objeto de discusión en el trámite de la suplicación, pues en este trámite únicamente se discutieron las dos cuestiones siguientes: si se había producido indefensión a las partes por falta de correlación entre la reclamación previa y la demanda inicial, y si se había producido incongruencia entre lo reclamado y el fallo, sin que en ningún momento se planteara cuestión alguna relacionada con el hecho de que la prestación reconocida hubiera de correr de cuenta de una sola de las Mutuas interesadas o de las dos.

  2. - Como puede apreciarse, la cuestión que en este recurso se quiere unificar, como ha señalado el Ministerio Fiscal y la Mutua Fraternidad recurrida, es la relativa a determinar si las prestaciones de Seguridad Social derivadas de diversos accidentes en los que se hallan implicadas varias Mutuas, deben de serles imputadas a ambas entidades colaboradoras o a una sola, para lo cual habrá que interpretar y aplicar las previsiones del art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social en atención a las circunstancias concurrentes en el caso. Sin embargo, sobre este problema, que es el que fue objeto de debate en el recurso de suplicación del que trae causa el presente recurso no se pronunció la sentencia que se trae como de contraste, puesto que en el recurso de tal naturaleza sólo se plantearon problemas procesales, y por ello no se resolvió nada respecto de la imputación de responsabilidades .

Ante esta realidad, no puede sino constarse que no puede aceptarse la existencia de contradicción entre las dos sentencias comparadas, por la obvia razón de que cada una de ellas se pronunció sobre cuestiones distintas y sobre argumentos jurídicos completamente distantes derivados de los diferentes planteamientos en ellas deducidos. Por lo tanto, no cabe aceptar la existencia de contradicción entre las dos sentencias comparadas, dadas las exigencias de identidad requeridas por el art. 217 LPL, y de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que "la identidad de las controversias debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que éstas han sido planteadas en suplicación" - por todas STS 18-3-1999 (Rec.- 1117/98 ) y 23-7-1999 (Rec.- 3362/98), entre otras muchas anteriores y posteriores en el mismo sentido -. Al plantearse cuestiones diferentes en las dos sentencias de suplicación, las soluciones dadas por dichas sentencias a tales distintas cuestiones no pueden considerarse contradictorias en modo alguno.

SEGUNDO

De las apreciaciones indicadas se deduce que el presente recurso no debió de ser admitido por no concurrir el requisito de admisibilidad que justifica su existencia, cual es el de la previa contradicción entre las sentencias comparadas; por lo que en el presente momento procesal, lo que procede es acordar su desestimación, con la correspondiente condena al pago de las costas causadas a la Mutua recurrente, de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 222.3 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUA MONTAÑESA contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 538/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en autos núm. 620/99, seguidos a instancias de D. Héctor contra CONSTRUCCIONES MEGO S.A., MUTUA MONTAÑESA, TRAGSA, LA FRATERNIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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