SAP Madrid 120/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2013
Fecha08 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00120/2013

Fecha: 8 DE MARZO DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 632/2012

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: MATEOS RONCERO, S.L.

PROCURADORA: DªCARMEN LÓPEZ GARCIA

Apelado y demandado: GRUPO MAYO, S.L.

PROCURADORA: DªPILAR MOLINÉ LÓPEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 350/2011

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 77 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 350/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 632/2012, en los que aparece como parte apelante: MATEOS RONCERO S.L., representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN LOPEZ GARCIA, y como apelada: GRUPO DE MEDIACION, ASESORAMIENTO Y ORGANIZACIÓN, S.L., representada por la Procuradora Dª. PILAR MOLINE LOPEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 350/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 77 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Gallego Otero, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid se dictó sentencia con fecha 25 de Octubre de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª María del Carmen López García, en representación de Mateos Roncero S.L., contra Grupo de Mediación, Asesoramiento y Organización S.L. (Grupo Mayo), y le absuelvo de la pretensión deducida, imponiendo las costas a la parte actora."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Mª del Carmen López García, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de Marzo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

El precedente de la sentencia apelada, nº 195/11, de 25 de octubre de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 350/11, es la sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, recaída en el proceso ordinario nº 1.230/2009, en que se reconoció en su fundamento jurídico tercero a favor de la actora y apelante: MATEOS RONCERO, S.L., el derecho al cobro de las comisiones devengadas durante el período comprendido entre el mes de junio de 2006 al 30 de mayo de 2009, desestimándose en su fundamento jurídico cuarto la solicitud de devolución del archivo físico de la cartera de clientes, por disponer del archivo informático la sociedad demandante. En el actual litigio se reclaman las comisiones devengadas a partir del mes de junio de 2009 y hasta el 31 de enero de 2011, cuya suma es de 13.937,18 #, según el primer pedimento del suplico de la demanda, conforme a los cuadros numéricos obrantes a los folios 41 a 61 de autos, habiéndose ampliado luego hasta el 10 de septiembre de 2011 en la Audiencia Previa conforme al cuadro de comisiones pendientes de la anualidad 2011, por importe de 3.975,88 #, que consta a los folios 158 a 161 de autos, sin que el devengo de dichas cuantías haya sido desvirtuado de contrario.

SEGUNDO

Los motivos del recurso son la errónea valoración de la prueba, la indebida aplicación de los artículos 1.091, 1252 a 1258 del CC, y 220, 222 y 400 de la LEC, y la imposición de costas a la actora. La sociedad apelada: GRUPO MAYO S.L., se opuso a tales motivos por razón de los erróneos planteamientos de la parte recurrente, entendiendo ajustada a Derecho la sentencia debatida.

TERCERO

Por razones metodológicas debemos examinar primero las pretendidas infracciones de índole procesal, pretextadas en el recurso de apelación. No considerándose vulnerados los artículos 220, 222 y 400 de la LEC, porque se debe hacer referencia en estas consideraciones previas a la regulación contenida en la vigente LEC sobre la condena de futuro, y al respecto se debe acudir al artículo 220 LEC, que la permite: "Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte", esto es, se contrae la permisibilidad a las pretensiones de condena sobre prestaciones periódicas o pago de intereses que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte la sentencia, facultad judicial que no se ejercitó en este caso, por lo que esta potestad quedó descartada, no permitiéndose la posibilidad de la condena de futuro para otras prestaciones que no sean la dinerarias indicadas. Así mismo, la función negativa o excluyente de la cosa juzgada material exige la identidad objetiva total ( apartado 1 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) y requiere la identidad jurídica de sujetos, del petitum y de la causa petendi (fundamentos fácticos y jurídicos de lo que se pide) del objeto de ambos procesos (acciones afirmadas o pretensiones deducidas por el actor en la demanda y, en su caso, por el demandado en la reconvención), según la SAP Madrid, sec. 14ª, 7-12-2009, nº 598/2009, rec. 395/2009 . El artículo 400, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil, establece la regla de la preclusión de alegaciones, tanto fácticas como jurídicas (fundamentos jurídicos de la tutela pretendida). En la demanda han de aducirse los diferentes hechos y fundamentos jurídicos que, respectivamente, sean conocidos o puedan invocarse al interponerla, "sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior" . El apartado 2 del mismo artículo 400 expresamente reitera: "de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste" . Todos los hechos que pudieron alegarse en el primer proceso quedan comprendidos, de derecho, bajo la cosa juzgada, aunque, de hecho, no fuesen juzgados por haber sido omitidos inconsciente o deliberadamente por el demandante y no pueden surtir efecto como elementos nuevos en un proceso ulterior. La cosa juzgada se proyecta hasta un momento concreto: Aquel momento procesal hasta el cual se pudieron hacer valer cualesquiera elementos fácticos relativos a la situación objeto del proceso. Lo mismo sucede con los fundamentos jurídicos (elementos jurídicos de la causa petendi) de la tutela pretendida que no se hubieren aducido, pero hubieran podido alegarse, como elemento jurídico de la causa de pedir, en el proceso en el que se produce la cosa juzgada; la cosa juzgada comprende también los fundamentos jurídicos no aducidos, pero que pudieron aducirse, aunque sobre ellos no se pronunciase el órgano jurisdiccional en el proceso anterior, es decir, aunque de hecho no fuesen juzgados.

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2008 EDJ2008/128038 recuerda: "La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi (causa de pedir), es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, rec. 5781/2000 EDJ2007/206025). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 EDJ2000/35384 y 15 de noviembre de 2001 EDJ2001/40417)".

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2009 EDJ2009/128070 determina que: "La cosa juzgada despliega sus efectos negativos en el segundo proceso en el caso de existir identidad subjetiva y objetiva entre él y el primero - sentencias de 12 de febrero de 1.977 EDJ1977/434, 5 de octubre de

1.983, 26 de junio EDJ2006/98694, 18 y 21 de septiembre de 2.006 EDJ2006/265941, 31 de enero de

2.007 EDJ2007/5356, 10 y 18 de junio EDJ2008/103340 y 11 de diciembre de 2.008 EDJ2008/234496, entre otras-.Para determinar la existencia de la identidad objetiva ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él - sentencias de 26 de junio de 2.006, 28 de febrero de 2.007 EDJ2007/13384 y 6 de mayo de 2.008 EDJ2008/128038 -.Tal identidad entre la "res iudicata" y la "res iudicanda" no desaparece porque en el segundo proceso se introduzcan variaciones intrascendentes y destinadas a subsanar errores o a suplir omisiones que se hubieran padecido en el primero, ya sea en la fase de alegaciones, ya en la de prueba - sentencias...

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