SAP Valencia 445/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2014:5663
Número de Recurso483/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución445/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 483/14

SENTENCIA Nº 000445/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA, con el nº 001055/2011, por D. Desiderio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA Mª TELLO CALVO y dirigido por el Letrado D. ISIDRO NIÑEROLA contra la herencia yacente de Dª Valle

, integrada por sus hijos D. Ignacio representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO y dirigido por la Letrada Dª. INMACULADA MARTÍNEZ REQUENA y Dª Carlota representada por la Procuradora Dª Mª ANGELES RUÍZ NAVARRO y dirigida por la Letrada Dª ISABEL PLA TORMO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Desiderio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA, en fecha 6-6-14, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda de Juicio Ordinario instada por la Procuradora Dña. Eva María Tello Calvo, en nombre y representación de D. Desiderio, presentó demanda de Juicio Ordinario contra la herencia yacente de Dña. Valle, integrada por sus hijos D. Ignacio y Dña. Carlota . Condenar a D. Desiderio al pago de las costas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Desiderio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Diciembre de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia acordando condenar a la herencia yacente de Dª. Valle al pago de la cantidad de 80.666,98 euros mas los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada D. Ignacio compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

La representación de Dª. Carlota no compareció en tiempo y forma ni contestó la demanda, siendo declarada en situación de rebeldía.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lliria se dictó en fecha 6 de junio de 2014 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - En la demanda lo único que se pretendía era el reintegro al actor de la cantidad satisfecha por importe de 80.666,98 euros dado que quedaba acreditado con el documento número 74 de los acompañados al escrito de demanda, que el Sr. Desiderio había satisfecho desde junio de 1996 hasta septiembre de 2011 la cantidad de 161.333,96 euros. La demandada en su contestación, manifestaba que no se acreditaba el pago de dichas sumas. Lo bien cierto es que en ningún caso se planteo de adverso ninguna cuestión de carácter procesal como inadecuacion del procedimiento o cosa juzgada; no obstante la Sentencia apelada desestima la demanda por una serie de consideraciones que no han sido esgrimidas por la demandada y por tanto el Juzgado no puede aplicar la cosa juzgada de oficio en Sentencia sin que las partes hayan efectuado alegación alguna en este sentido, máxime cuando el Juzgado de Paterna número 4 en fecha 20 de mayo de 2011 ya dijo que cuando la Sala hizo repetir la Audiencia Previa, claramente no cabía analizar ningún tipo de reintegro de cantidades porque nada se había pedido en el escrito de demanda y por tanto no se podía entrar a valorar dicha petición en la Audiencia Previa o en la fase de conclusiones, por lo que quedaba clara la vía del ordinario para poder reclamar las cantidades pagadas por el recurrente.

  2. - La propia Sra. Valle ya reconoció en enero de 1994 que la cuenta pasaba a ser de titularidad única y por tanto, fue el demandante quien hizo frente a todos los pagos de la hipoteca, porque la idea era que efectivamente la vivienda se escriturase a favor del actor si bien no se llego a firmar este acuerdo y por ello como se constata en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lliria Autos 188/2003, el Sr. Desiderio quedo con la fallecida en abonarle 1.500.000 ptas para quedarse él con la vivienda y acabarla de pagar, poniéndose a nombre del Sr. Desiderio . No obstante el apelante no tiene mas remedio que aceptar que la titularidad es al 50% en proindiviso, pero desde luego, los actuales propietarios tendrán que reintegrarle la mitad de las cuotas pagadas desde que se firmo el convenio de regulación de medidas paternofiliales.

  3. - El Juzgado reconoce que el Sr. Desiderio sufrago en exclusiva la totalidad de la hipoteca en el periodo reclamado de tiempo pero llega a una conclusión que el recurrente no acierta a comprender porque en virtud de la declaración de la tia de los demandados acoge la tesis de que la fallecida y el demandante acordaron que ella alquilaría una casa para vivir y él sufragaría las cuotas hipotecarias y la pensión de alimentos siendo este el motivo por el cual no se hizo mención alguna al uso de la vivienda en el convenio regulador cuando esto ya quedo desvirtuado en la Sentencia que dictó en su día el Juzgado número 3 de Lliria. Si esta hubiese sido la intención de los intervinientes, se hubiese hecho constar, cosa que no se hizo.

  4. - Por último, se aprecia el efecto negativo de la cosa juzgada y por ello se desestima la demanda por pretender subsanar pedimentos que pudieran haber sido deducidos en anteriores procesos y sobre todo después de la segunda de las demandas ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lliria, cuando en realidad fue la primera demanda. Este hecho pudo ser puesto de manifiesto en el acto de la Audiencia Previa.

En el procedimiento 911/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Paterna, el Juzgador deja la vía abierta para que el actor acuda a un declarativo reclamando la mitad de lo pagado. Aquí no se ejercita ningún derecho de copropiedad ni de cuotas que fueron las anteriores reclamaciones, porque aquí se da por sentado que el bien pertenece al recurrente y a la herencia yacente.

Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

El demandante y Dª. Valle convivieron more-uxorio. De dicha relación nacieron dos hijos En fecha 5 de mayo de 1993 adquireron una vivienda unifamiliar en la CALLE000 NUM000 de Paterna para cuyo pago suscribieron un préstamo hipotecario con la entidad Caixa de Catalunya.

En el año 2000 fallece Dª. Valle .

En 17 de marzo de 2003 el Sr. Desiderio formula demanda de juicio ordinario contra la herencia yacente de la Sra. Valle por la que interesaba se declarase que el actor era el único propietario del inmueble objeto de este litigio. Dicha demanda fue tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lliria con el número 188/2003, que dictó Sentencia en fecha 17 de mayo de 2006 desestimatoria de la demanda interpuesta que devino firme.

El 11 de junio de 2007 la representación del Sr. Desiderio formuló demanda de juicio ordinario tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Paterna con el número 911/2007 por la que interesaba: se determinase que la vivienda de la CALLE000 es indivisible. Se determine que la misma pertenece en un 96,08% al Sr. Desiderio y en un 3,92% a la herencia yacente de la Sra. Valle . Que para el caso de que no se lograse convenio de adjudicación se estimase que el Sr. Desiderio puede compensar económicamente a la demandada antes de su venta en publica subasta asumiendo el Sr. Desiderio el pago del préstamo pendiente. Que asimismo se reconociese un crédito actualizado a favor del Sr. Desiderio de...

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