SAP Madrid 232/2020, 1 de Julio de 2020

PonenteLUIS PUENTE DE PINEDO
ECLIES:APM:2020:7582
Número de Recurso690/2008
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución232/2020
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.38.2-2008/7010934

Recurso de Apelación 690/2008

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1506/2005

APELANTE: D./Dña. María y D./Dña. Marina

PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

APELADO: D./Dña. Lucio y D./Dña. Modesta

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA

SENTENCIA Nº 232/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Dª. CRISTINA DOMENECH GARRET

Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a uno de julio de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Recuperación de la Posesión, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Lucio y Dª. Modesta, representados por la Procuradora Dª. María José Corral Losada y de otra, como demandado-apelante Dª. Dª María y Dª. Marina, representadas por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Almansa Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21, de Madrid, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Lucio y Doña Modesta, representados por la Procuradora Doña María y doña Marina, representada por la Procuradora Doña María Ángeles Almansa Sanz, que ha dado lugar a los presentes autos de Juicio Ordinario 1506/2005, DEBO DECLARAR Y DECLARO que las demandadas carecen de título para la posesión de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid (y anejo), y en su consecuencia las demandadas deben restituir a los actores la posesión del inmueble, ABSOLVIENDO a las demandadas del resto de pedimentos de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de junio de dos mil nueve.

Por este Tribunal, el 25 de junio de 2009 se dictó Auto cuya parte dispositiva es el tenor literal siguiente: "EL TRIBUNAL ACUERDA: Apreciar la concurrencia de prejudicialidad civil denunciada por la parte demandada y apelante y SUSPENDER estas actuaciones en el trámite en el que se hallan (pendientes solo, en esta instancia, de deliberación sobre el fondo y sentencia) hasta que f‌inalice con sentencia f‌irme el procedimiento ordinario 724/07 del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Nueve de los de Madrid".

Una vez se pronunció el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, en sentencia de dos de junio de dos mil catorce, y tras el rechazar la Sección Octava recurso de apelación, por sentencia de diez de diciembre de dos mil quince, quedó pendiente para la para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de junio de dos mil veinte.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y antecedentes . Don Lucio y doña Modesta interpusieron demanda de juicio ordinario contra doña María y doña Marina manifestando ser propietarios de la vivienda sita en Madrid en la CALLE000 número NUM000, por escritura de compraventa de 9 de diciembre de 2003, siendo vendedora doña Eva María, madre de las demandadas, quienes, después de conocer la compraventa f‌irmada por su madre como titular registral, se opusieron a entregar la posesión permaneciendo en el inmueble, pese a los requerimientos formulados. La demanda interpuesta solicitaba que se declarase que las demandadas carecían de título para disfrutar de la posesión del inmueble reivindicado, que fuesen condenadas a restituir la posesión y a indemnizar a los demandantes con la suma de 5359 € por daños patrimoniales, así como 24.000 € por daños morales, con los correspondientes intereses y pago de costas.

Doña María y doña Marina presentaron escrito de contestación a la demanda reconociendo la titularidad registral de los actores respecto de esa vivienda, pero señalando que doña Eva María, madre de las demandadas, no era la propietaria del inmueble y que carecía de facultades para transmitirlo pues había sido adquirido por ella y su entonces marido, don Jesús Manuel, para su sociedad de gananciales en virtud de contrato privado de compraventa de 19 de diciembre de 1979. El matrimonio había pasado a regirse por el sistema económico matrimonial de separación de bienes por escritura de 17 de febrero de 1981, procediendo el 26 de marzo de 1981 doña Eva María a f‌irmar la escritura pública de compraventa de ese inmueble apareciendo como única propietaria. Con posterioridad en el año 2001 se produjo el divorcio, en el que se aprobó convenio regulador que, entre otros extremos, incluía la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa e hijas. Como consecuencia de todo ello, se entendía que las demandadas tenían título para disfrutar de la posesión del inmueble, mientras que los demandantes habían adquirido de quien no tenía la condición de plena propietaria, siendo conscientes de ello, por lo que se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid dictó sentencia el 17 de diciembre de 2007 estimando parcialmente la demanda interpuesta, declarando que las demandadas carecían de título para la posesión de la vivienda sita en el número 1 de la CALLE000, piso NUM000, y anejo, debiendo restituir la posesión del inmueble a los demandantes, absolviendo a las demandadas del resto de reclamaciones formuladas y sin hacer el pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Recurso de apelación . Doña María y doña Marina interpusieron recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, la incorrecta desestimación de la suspensión por prejudicialidad civil que había sido planteada en primera instancia. En segundo lugar, se alegó la inexistencia de título de dominio por parte de los demandantes, sin que procediera darles la protección establecida en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria a los terceros adquirentes de buena fe. Seguidamente se entendió que la f‌inca no estaba correctamente identif‌icada, que las demandadas no disfrutaban de la posesión del inmueble a la fecha de interposición de la demanda, por lo que no podría prosperar la acción ejercitada, y, por último, que debía prevalecer el derecho de uso de la vivienda reconocido a favor de las demandadas en la sentencia de divorcio.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la conf‌irmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO

Prejudicialidad civil . Por auto dictado por este tribunal el 25 de junio de 2009 se acordó la suspensión por prejudicialidad civil hasta la f‌inalización por sentencia f‌irme del procedimiento ordinario 724/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid que había sido promovido por don Jesús Manuel contra los aquí demandantes, la vendedora, doña Eva María y el Banco de Santander, S.A., a f‌in de que se declarase que la vivienda sita en el número NUM000, de la CALLE000 había sido adquirida para la sociedad de gananciales, que la escritura pública de 26 de marzo de 1981 había carecido de efectos traslativos de la propiedad y que se declarase igualmente que los demandantes y el Banco de Santander no eran terceros protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, así como que la escritura de 9 de diciembre de 2003 careció de efectos transmisivos de la propiedad en cuanto a la vivienda y trastero.

El Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid dictó sentencia el 2 de junio de 2014 desestimando íntegramente la demanda interpuesta, por considerar que la adquisición de dominio del inmueble no se produjo con la f‌irma del contrato privado de compraventa entre la inmobiliaria DIRECCION000 y el matrimonio compuesto por don Jesús Manuel y doña Eva María el 19 de diciembre de 1979, sino cuando se f‌irmó la escritura pública de compraventa el 26 de marzo de 1981, estando ya extinguida la sociedad de gananciales y regido el matrimonio por el régimen de separación de bienes, de modo que, sin perjuicio de la inclusión en el activo dentro de las operaciones de liquidación de las cantidades que pudieran haber sido pagadas por la sociedad y que fueran a cargo de uno solo de los cónyuges, la titularidad dominical correspondía únicamente a doña Eva María, quien por tanto era legítima propietaria y titular registral con plenas facultades para transmitir el dominio a los demandantes en esta litis, por lo que se declaraba expresamente la validez de la escritura pública que amparaba la acción reivindicatoria ejercitada por estos.

Interpuesto recurso de apelación contra esa resolución, la sección octava de esta Audiencia...

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