STS, 18 de Marzo de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso4289/1991
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 9 de marzo de 1991, sobre denegación de subvención para la adquisición de vivienda de protección oficial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 989/90, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 9 de marzo de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Primero.- Estimamos el presente recurso número 989/1.990 deducido por D. Alfonso . Segundo.- Anulamos la resolución del Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón, especificada en el encabezamiento de esta sentencia. Tercero.- Declaramos el derecho de dicho recurrente a que le sea concedida por la Administración Autonómica demandada la subvención personal para la adquisición de una vivienda de protección oficial en su día solicitada. Cuarto.- No hacemos especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...admitiendo este escrito con sus copias, tenga por evacuado el trámite conferido para alegaciones en tiempo y forma, estimando en su día el presente recurso de apelación número 4289/91, y revocando la sentencia impugnada, dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo nº 989/1990, o, subsidiariamente, aun estimándolo, no se declare inmediatamente el derecho a la subvención, sino que se repongan las actuaciones administrativas, debiendo requerir al interesado la presentación de la declaración fiscal por I.R.P.F. correspondiente al ejercicio de 1986 ó al de 1988, para calibrar su existe o no derecho a la subvención solicitada".

TERCERO

Mediante Providencia de 27 de octubre de 1998 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de enero de 1999, dictándose proveido de 5 de febrero del mismo año del siguiente tenor literal: "Con suspensión del término para dictar sentencia y a fin de no conculcar los derechos derivados del artículo 24 de la Constitución Española, se abre un plazo de diez días en el que la parte apelante, única personada, podrá alegar lo que estime conveniente en orden a si era o no admisible el recurso de apelación interpuesto, dado lo previsto en el artículo 94.1.a) de la anterior Ley de la Jurisdicción. Transcurrido dicho plazo, háyanse o no presentado alegaciones, dése cuenta".

CUARTO

Habiendo transcurrido dicho plazo sin que el apelante haya presentado escrito de alegación alguno, en Providencia de 2 de marzo de 1999 se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana esta apelación tuvo por objeto el conocimiento de las pretensiones de anulación de la resolución de fecha 26 de abril de 1990, dictada por el Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón, y de reconocimiento del derecho del recurrente a la percepción de una subvención por un importe mínimo de 306.645 pesetas. Pretensiones ambas que fueron acogidas en la sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto contra tal sentencia no debió ser admitido. El criterio legal para determinar la apelabilidad de la sentencia era -y es- el contenido en la Ley de la Jurisdicción vigente el 15 de marzo de 1991, fecha en que la sentencia fue notificada. Pues bien, en esa fecha no eran susceptibles de apelación las sentencias dictadas en asuntos en los que el acto impugnado procediera de un órgano de la Administración Pública cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional si, además, la cuantía no excedía de 500.000 pesetas -art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción-. Y siendo así que por razón de los términos en que el actor formuló su pretensión de reconocimiento del derecho, éste, en la medida en que ha sido reconocido por la sentencia, habrá de entenderse satisfecho desde que le sea entregada la subvención litigiosa con un importe mínimo de 306.645 pesetas, claro es que concurren las dos circunstancias que con arreglo al precepto citado determinan la inapelabilidad de la sentencia. Se dirá en contra que el actor fijó como indeterminada la cuantía del recurso, y que ello fue admitido por el Tribunal "a quo"; pero claro es que tal objeción no puede modificar la conclusión alcanzada, pues las partes no pueden convertir en recurrible lo que, según la Ley, no lo es.

TERCERO

Por todo lo anterior, al ser así que las causas de inadmisión se convierten en este momento procesal en causas de desestimación, procede dictar un pronunciamiento en este sentido, sin que se aprecien razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Diputación General de Aragón contra la sentencia que con fecha 9 de marzo de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 989 de 1990. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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