ATS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:1888A
Número de Recurso1931/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Primera), se dictó Sentencia el 23 de febrero de 2001, en el rollo 1383/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 422/99 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Evacontra la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2000.

  2. - Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2001, la representación de Dª Eva, solicitó aclaración de Sentencia, la cual fue denegada por medio de Auto de fecha 8 de marzo de 2001.

  3. - Por escrito de fecha 17 de marzo de 2001 se instó la preparación de recurso de casación por la representación de Dª Eva, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, dictándose Providencia de fecha 26 de marzo de 2001 por la que se tuvo por preparado recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que interpusiera el recurso de conformidad con lo establecido en el art. 481 de LEC.

  4. - Con fecha 25 de abril de 2001 la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de 27 de abril de 2001 por la que se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, resolución que fue notificada a las partes personadas con fecha 2 de mayo de 2001.

  5. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Lucia Carazo Gallo, en nombre y representación de D. Julián, presentó escrito ante esta Sala el 29 de octubre de 2001, personándose en concepto de parte recurrida, no habiendo comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte actora recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9 ,16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero y 3 y 10 de febrero de 2004.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que el procedimiento supera la suma de veinticinco millones de pesetas, citando como precepto infringido el art. 392 del Código Civil.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso primero de la LEC 2000, ya que si bien el procedimiento se siguió por razón de la cuantía, siendo el cauce utilizado por la parte recurrente, a saber, el previsto en el art. 477.2, ordinal 2º, de la LEC 2000 el adecuado para acceder a la casación, lo cierto es que el procedimiento no supera la cuantía de veinticinco millones de pesetas. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2- 95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores. Con base en tal carácter de orden público, también declarado por esta Sala en numerosas ocasiones (p.ej. SSTS 14-7-92, 6-10-93, 21-10-93 y 13-12-94), es reiterada su jurisprudencia a cuyo tenor, si bien la cuantía litigiosa queda fijada generalmente al inicio del pleito mediante la propuesta del actor que no sea discutida por el demandado (SSTS 9-10-92 Y 9-12-92), ello no puede tener el efecto de vincular a los órganos jurisdiccionales indefectiblemente, pues tal consecuencia equivaldría a dejar en manos de los litigantes el acceso a la casación eludiendo normas imperativas. De ahí que, como aclaración imprescindible, la misma jurisprudencia haya declarado reiteradamente que si la fijación de cuantía litigiosa por las partes hubiera sido manifiestamente errónea, o interesada con el exclusivo propósito de poder acceder a la casación al margen de la verdadera naturaleza del objeto litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal (SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas). Aplicando cuanto antecede al caso examinado, resulta que si bien es cierto que la parte actora fijó la cuantía de la demanda en 28.657.956 pesetas, valor del inmueble objeto del procedimiento (Fundamento de Derecho II de la demanda, folio 11 de las actuaciones de primera instancia) y que la parte demandada, hoy recurrente, nada objetó al respecto, también lo es que el actor al fijar la cuantía en la demanda lo hizo en atención al valor de la totalidad de la vivienda litigiosa, cuando en realidad al ejercitarse acción de división de cosa común se estaba reclamando no la totalidad de dicha vivienda sino la mitad de la misma, de suerte que el valor de la adjudicación pretendida ascendía realmente a la suma de 14.328.957 pesetas, correspondiente a la mitad del inmueble objeto del procedimiento, a la vista de la tasación del referido bien aportada por la parte actora, valoración que, como ya se indicó, no fue objeto de impugnación por la parte demandada hoy recurrente. En tal sentido es criterio reiterado de esta Sala, fundado en el inciso último de la regla 13ª del art. 489 LEC de 1881, aplicable al momento de inicio del proceso, que en los juicios sobre división de cosa común la cuantía vendrá representada para cada parte por aquello que reclama para sí, habiéndose especificado que en procesos sobre división de cosa común entre dos copropietarios la cuantía real sería la mitad del valor de la cosa (AATS, entre otros muchos, 7-10-97 en recurso 1111/97, 16-2-99 en recurso 1626/98, 11-5-99 en recurso 1262/99 y 6-6-2000 en recurso 2595/98), lo que viene justificado por el hecho de que el objeto del litigio no es la totalidad de la finca sino la mitad de la misma, doctrina que es también aplicable al presente caso al haberse promovido el juicio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero. En la medida que ello es así, la cuantía del procedimiento no supera la suma de los veinticinco millones de pesetas exigidos por la Ley para acceder a la casación, lo que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de dicha LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  3. - En la medida que el procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía y no supera la cifra de veinticinco millones de pesetas, procede en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de la referida causa contenida en el art. 483.2, 3º, inciso primero de la LEC 2000, acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala (así AATS de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003 y 4 de noviembre de 2003, en recursos 1551/2001, 403/2001 y 2747/2001).

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. Asimismo, la notificación de la resolución se llevará a cabo por la Audiencia a la parte recurrente, por medio de su Procurador, ante la incomparecencia de ese litigante. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Eva, contra la Sentencia, de fecha 23 de febrero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Primera).

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida comparecida.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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