STS 820/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:4809
Número de Recurso2772/2000
Número de Resolución820/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 46/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil Gálvez Express, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega y defendida por el Letrado don Victor Medina Fernández; siendo parte recurrida la mercantil Transportes Manuel Eusebio Pérez y Domínguez, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y defendida por el Letrado don Joaquín García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil Transportes Manuel Eusebio Pérez Domínguez, S.A. contra la entidad mercantil Gálvez Express, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia, condenando a la demandada la rescisión del contrato y que es a deber (sic) a la demandante la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL PESETAS (sic), con más los intereses legales, con imposición de costas a la demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Gálvez Express, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte sentencia en la que se declare que mi principal sería en deber la cantidad de 5.288.243 ptas., acordándose igualmente la imposición de costas a la actora..."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 26 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Poggio en nombre y representación de TRANSPORTES MANUEL EUSEBIO PEREZ DOMINGUEZ S.A. contra GALVEZ EXPRESS S.L. debo condenar y condeno al referido demandado a pagar al actor la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS

(13.288.534 pts), que devengará el interés legal, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Gálvez Express, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Don José Llorca Rodrigo, en nombre y representación de la entidad mercantil Gálvez Express, S.L., y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la indicada apelante."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de Gálvez Express, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia con vulneración de lo dispuesto en el artículo 359 de la citada ley al ser la sentencia incongruente.

  2. Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que provocan indefensión con infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al no pronunciarse la sentencia sobre el allanamiento parcial verificado en el escrito de contestación a la demanda.

  3. Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que provocan indefensión con infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

  4. Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que provocan indefensión con infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al no pronunciarse la sentencia sobre la falta de personalidad del actor por encontrarse la mercantil reclamante en proceso de liquidación.

  5. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser infringido por inaplicación el artículo 1156 del Código Civil en relación con los artículos 1.162 y 1.164 del mismo cuerpo legal, y

  6. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar infringido por inaplicación del artículo 1156 del Código Civil en relación con el artículo 1.175 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte recurrida, Transportes Manuel Eusebio Pérez Domínguez S. A., se opuso por escrito a su estimación.

QUINTO

Al no solicitarse por las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de junio de 2007 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil actora, Transportes Manuel Eusebio Pérez Domínguez S. A., interpuso demanda por las normas del juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra Gálvez Express S. L. en reclamación de la cantidad de 13.288.534 pesetas, que afirmaba le era debida como parte de pago del precio impagado correspondiente a la venta efectuada por la actora a la demandada de siete tractores y setenta y cinco plataformas por un precio total de sesenta y cuatro millones de pesetas, negocio efectuado en fecha 9 de mayo de 1994.

Se opuso a tal pretensión la demandada Gálvez Express S. L., que únicamente aceptó estar en deber la cantidad de 5.288.534 pesetas y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia por la que estimó íntegramente la demanda y condenó al demandado al pago de la cantidad reclamada más el interés legal, con imposición de las costas causadas. Dicha parte demandada recurrió la sentencia en apelación y la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) dictó nueva sentencia por la que desestimó el recurso y confirmó la resolución de primera instancia con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución ha interpuesto la parte demandada el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la incongruencia de la sentencia impugnada con amparo en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, entendiendo que ha sido vulnerado lo dispuesto en el artículo 359 de la expresada ley .

Se sustenta el motivo en la afirmación de que la sentencia hoy recurrida, al confirmar íntegramente la apelada, condena a la parte demandada al pago de intereses legales de la cantidad reclamada, sin que los mismos hubieran sido solicitados por la actora. Es lo cierto que en la formulación inicial del "suplico" de la demanda se contenía un defecto en cuanto se solicitaba de forma acumulada la rescisión del contrato y, al mismo tiempo, el pago de la cantidad adeudada; lo que motivó que, puesto de manifiesto tal defecto en la contestación a la demanda y planteada la cuestión en la comparecencia previa prevista en los artículos 691 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, optara la parte demandante por la reclamación dineraria y abandonara la pretensión resolutoria. Pero ello no suponía la formulación de un nuevo "suplico" sino la íntegra remisión parcial a lo en su día solicitado en el escrito de demanda en el cual efectivamente se solicitaba el pago de intereses legales. Es por ello que no se produjo incongruencia al condenar al pago de los referidos intereses en cuanto, correctamente, se entendieron incluidos en la pretensión de la parte actora.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto se amparan en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian todos ellos la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, refiriéndose correlativamente, como supuestos causantes de indefensión para la recurrente, al hecho de que no se contempló en la sentencia el allanamiento parcial de la parte demandada, se produjo una duplicidad en la condena al pago de intereses y no se atendió la denuncia de falta de personalidad del actor, que había sido puesta de manifiesto al encontrarse en liquidación la entidad demandante.

Ha de recordarse que el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está destinado a amparar la alegación de quebrantamientos de carácter procesal que se produzcan tanto en la propia sentencia como en la tramitación del proceso y que la denuncia de infracción de derechos fundamentales ha de ampararse formalmente en lo dispuesto por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual «en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional»..

Pero, incluso salvado dicho defecto apreciado en la formulación de tales motivos, los mismos no pueden prosperar. Esta Sala tiene declarado en su sentencia de 28 de febrero de 2006 que «no es admisible acudir indiscriminadamente en casación al artículo 24 de la Constitución a modo de cláusula de estilo o "cajón de sastre" que permita plantear cualesquiera cuestiones eludiendo el rigor formal propio del recurso de casación (sentencias de 10 de mayo de 1993, 18 de febrero y 27 de marzo de 1995 y 9 de marzo de 2000 ), ni la carga de citar con precisión las normas de legalidad ordinaria más directamente infringidas (sentencias de 10 de mayo de 1993 y 18 de febrero y 28 de mayo de 2001 )...». Así ninguna indefensión puede alegar la parte recurrente en cuanto ha dispuesto de todas las oportunidades procesales que la ley le concedía para formular alegaciones y proponer prueba, habiéndose dictado una resolución fundada en derecho que examina la prueba practicada y llega a unas conclusiones en atención a ello, aun cuando las mismas no sean favorables a la posición procesal de dicha parte.

Las cuestiones que se plantean en el motivo no guardan relación con la tutela judicial efectiva ni revelan la existencia de indefensión alguna. En primer lugar carece de sentido la invocación que la parte recurrente hace de un supuesto allanamiento parcial a la demanda por haber aceptado en su escrito de contestación estar en deber la cantidad de 5.288.243 pesetas, ya que tal aceptación resultaba condicionada al rechazo de las excepciones de carácter procesal que articulaba con carácter principal y se hacía constar por ello con carácter subsidiario, lo que suponía un allanamiento parcial condicionado que no constituye tal allanamiento (sentencia de 19 de noviembre de 1990 ) pues en realidad lo que se está postulando del órgano judicial es la desestimación de la demanda por la apreciación de tales excepciones. Tampoco resulta aceptable la alegación de una supuesta duplicidad de intereses en tanto que la parte condenada, según tesis de la recurrente, se encontraría obligada al abono del interés legal, impuesto por la sentencia, y al de carácter procesal del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ha de recordarse que ambos tipos de "intereses" son distintos y operan en momentos diferentes sin generar duplicidad alguna, pues el primero atiende a compensar la morosidad del deudor desde el momento en que se le reclama judicialmente la deuda (artículos 1.101 y

1.108 del Código Civil ) y el segundo incrementa los efectos de tal morosidad desde que existe sentencia condenatoria que declara su obligación de satisfacerla, por lo que en nada afecta a ello la afirmación de que la renovación de pagarés ya comportaba incremento por intereses -que, en todo caso, se habrían devengado con anterioridad a la iniciación del proceso- ni la sentencia impugnada ha aplicado cláusula penal alguna, como incomprensiblemente se afirma en el motivo tercero . Por último, no puede ser acogida la extemporánea alegación sobre una supuesta falta de representación del actor al hallarse la sociedad demandante en estado de liquidación, pues en la propia demanda se hizo constar por la actora tal circunstancia, así como la condición de liquidador de quien actuaba en su nombre, y nada se excepcionó sobre ello hasta el trámite de conclusiones; lo que significa que, tácitamente, se aceptó tal representación durante toda la sustanciación del proceso.

Además de todo ello, y de la constancia de que la parte demandada no ha sufrido indefensión alguna, ha de recordarse que el recurso de casación se da contra la sentencia dictada en apelación y no contra la de primera instancia, sin que puedan reproducirse en el mismo cuestiones que no se plantearon en la alzada y que, en consecuencia, integran cuestiones nuevas (sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2000, 1 de marzo y 14 de mayo de 2001, 19 de diciembre de 2002, 30 de junio y 18 de septiembre de 2003, 19 de febrero y 9 de julio de 2004, 14 de junio y 24 de noviembre de 2005, 15 de marzo, 23 de mayo y 20 de octubre de 2006, entre otras muchas), como sucede con las referidas sobre las que la Audiencia no se pronunció.

Por todo ello han de ser desestimados los motivos segundo, tercero y cuarto.

CUARTO

Los motivos quinto y sexto sostienen, al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1.156 del Código Civil al no haber apreciado la Audiencia la existencia de pagos parciales representados por el abono de la cantidad de un millón de pesetas, que fue cargada en la cuenta de la demandada, y por la entrega de un vehículo cuya titularidad se transfirió a la esposa del administrador de la actora. En ambos casos se hace supuesto de la cuestión en cuanto se parte de hechos que la Audiencia no ha considerado probados, ya que la sentencia impugnada, aceptando los razonamientos de la de primera instancia, señala que no se ha acreditado que tales entregas se correspondan con pago alguno referido a la compraventa de la que dimana la reclamación formulada en el proceso. Siendo ello así, no cabe denunciar infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 1.156 del Código Civil acerca de la extinción de las obligaciones por su pago o cumplimiento.

Como afirman las sentencias de esta Sala de 13 de febrero y 4 de diciembre de 2006, la función de la casación está lejos de ser una tercera instancia (sentencias de 19 de junio de 2003 y 19 de mayo de 2005 ), siendo su función la de controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico (sentencias de 10 de abril de 2003 y 28 de octubre de 2004 ), sin que se permita hacer supuesto de la cuestión, es decir, «partir de hechos distintos de los que ha declarado la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria» (sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 y 19 mayo 2005 ).

En consecuencia han de ser rechazados los motivos quinto y sexto.

QUINTO

Al rechazarse la totalidad de los motivos en que se apoya, ha de desestimarse el recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo y la pérdida del depósito constituido, según lo establecido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Gálvez Express S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) con fecha 25 de marzo de 2000, en autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha ciudad con el nº 46/98, siendo actora la mercantil Transportes Manuel Eusebio Pérez Domínguez S.A. y demandada la hoy recurrente, la que confirmamos con imposición a esta última de las costas del presente recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antoniol Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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