STS, 25 de Abril de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:2549
Número de Recurso3132/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMARIANO SAMPEDRO CORRALJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Carlos representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Navarro, contra la Sentencia dictada el día 30 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, en el Recurso de suplicación 1858/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de Marzo de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número 6 de Las Palmas de Gran Canaria en el Proceso 1055/01, que se siguió sobre resolución de contrato, a instancia del mencionado recurrente contra VANYERA, S.A. y otro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de Abril de 2004 la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 1055/01, seguidos a instancia de DON Juan Carlos contra VANYERA, S.A. y otro sobre resolución de contrato. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Canarias es del tenor literal siguiente: " Sin entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto por la empresa VANYERA S.A. contra la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2002, del Juzgado de lo Social número 6 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento número 1055/2001, seguido a instancia de DON Juan Carlos, anulamos la sentencia y todas las actuaciones desde la admisión tramite de la demanda a los efectos del art. 32 de la LPL. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 22 de Marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Juan Carlos, con domicilio en Las Palmas de Gran Canaria, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido trabajando por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa demandada VANYERA SA, en la actividad de hostelería, desde el 1 de diciembre de 1995, categoría profesional de Jefe de Cocina, y salario de 9.500 pesetas al día. ...2º.- Durante su relación laboral con la empresa demandada, el centro de trabajo del actor ha estado situado, sucesivamente y según contrato, en Maspalomas, Telde, Puerto Rico y Mogán. ...3º.- Por carta de 4 de octubre de 2001 (aportada a los autos y cuyo contenido integro se tiene aquí por reproducido) la empresa comunica al actor la imposición de una sanción de empleo y sueldo por periodo de sesenta días, del 5 de octubre al 5 de diciembre de 2001, por los motivos que constan en la misma. ...4º.- Por carta de 6 de noviembre de 2001 (aportamos a los autos y cuyo contenido integro se tiene aquí por reproducido) la empresa comunica al actor la decisión de trasladarle, con efectos a partir del 10 de diciembre, al Centro de Trabajo sito en Hotel Dragonpark en término municipal de Pájara (Fuenteventura) por los motivos y consideraciones que constan en la misma. ...5º.- El 21 de noviembre de 2001 interpone el trabajador papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto sin avenencia el 14 de diciembre de 2001. 6º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Carlos contra VANYERA SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes en la fecha de la presente resolución, y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 16.211,39 euros en concepto de indemnización, condenando al Fondo de Garantía Salarial a estar a pasar por esta resolución, con la responsabilidad inherente del mismo dentro de su marco legal".

TERCERO

La Procuradora Sra. Gutiérrez Navarro, mediante escrito de 22 de Julio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de Mayo de 1990. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 29 a 32 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de Septiembre de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Abril de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, plantea el problema relativo a si el proceso en el que se debate la resolución del contrato a instancia del trabajador debe o no acumularse, en todo caso, al planteado entre las mismas partes por despido disciplinario. Se trata, en definitiva, de la interpretación que, en determinadas situaciones, proceda otorgar al art. 32 de la hoy vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

El relato de hechos probados de la resolución combatida (literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente), con las adiciones que se desprenden de su fundamentación jurídica, da noticia acerca de que un trabajador formuló contra su empleadora demanda, con fecha 19 de Diciembre de 2001, pidiendo la extinción de su relación laboral. "El acto del juicio -relata la resolución recurrida, si bien lo hace en la parte destinada a la fundamentación- tuvo lugar el 18 de Marzo de 2002, fecha en la que se hallaban presentadas sendas demandas por despido de idéntico contenido -21 febrero 2003, originando los autos 237/2003 seguidos en el Juzgado Social nº 2 [de Las Palmas de Gran Canaria], y 5 marzo 2003, iniciando los autos 277/2003 en el mismo Juzgado- que luego se acumularían". La demanda de resolución de contrato fue estimada por el Juzgado, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede de Las Palmas), en Sentencia de 30 de Abril de 2004, acordó de oficio la nulidad de actuaciones a partir de la admisión a trámite de la demanda, con el fin de que se diera cumplimiento a lo dispuesto por el art. 32 de la LPL.

Contra la reseñada Sentencia de suplicación ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora el actor, aportando para el contraste la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 1990 (Recurso 3167/99). Enjuició ésta el supuesto de una demanda de resolución de contrato, que había sido estimada por el Juzgado, interponiéndose contra la decisión de éste recurso de casación por infracción de ley (regía a la sazón la LPL aprobada por Real Decreto Legislativo 1568/1980 de 13 de Junio). Entre los motivos del recurso, se había suscitado la cuestión relativa a si era o no apreciable la excepción de litispendencia como consecuencia de estar pendiente de decisión un proceso por despido que se había entablado entre las mismas partes. La Sala declaró en aquel caso que no era apreciable la mencionada excepción.

SEGUNDO

La primera cuestión a la que debemos atender es la relativa a si las dos resoluciones comparadas son o no legalmente "contradictorias", pues, si no lo fueran, no se cumpliría la condición de procedibilidad que el art. 217 de la LPL requiere respecto de este excepcional recurso.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000 y 17 de octubre de 2003).

En el presente caso, no está presente la condición de procedibilidad que nos ocupa, porque entre las dos resoluciones en contraste no concurre una de las identidades sustanciales legalmente exigidas, cual es en este caso los "fundamentos", por no ser la misma legalidad aplicable a cada supuesto, tal como a continuación se verá.

Como al principio del anterior fundamento señalábamos, se trata aquí de interpretar y aplicar el art. 32 de la vigente LPL, habiéndolo interpretado en determinado sentido la Sentencia recurrida. Sin embargo, la referencial no pudo aplicarlo -por más que al dictarse ya lo conocía esta Sala, como enseguida veremos-, porque la norma en él contenida vió la luz por primera vez en nuestra LPL, merced a su redacción por el Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de Abril, y de él pasó ya al actualmente vigente Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de Abril. Así pues, la Sentencia de esta Sala de 10 de Mayo de 1990 (Recurso 3167/89), elegida como referencial por la parte recurrente, no pudo, por razones de temporalidad, aplicar este precepto, ya que la situación de hecho por dicha resolución enjuiciada se había producido bajo la vigencia de la LPL del año 1980. Así lo pone de manifiesto la propia Sala, cuando en el segundo párrafo del primer fundamento razona en los siguientes términos: «Un supuesto típico en la aplicación jurisdiccional del Derecho del Trabajo de duplicidad de procesos con riesgo de sentencias contradictorias es el del ejercicio coincidente de una acción resolutoria y de una acción de despido. Para los procesos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Texto Articulado de Procedimiento Laboral (Decreto Legislativo de 27 de abril de 1990) la solución de estos problemas se procura por la vía de la acumulación de autos. Pero para los procesos en curso debe plantearse la cuestión -y se ha planteado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia y la doctrina- de si concurren en estos supuestos los requisitos de la litispendencia. En la respuesta a esta cuestión está la clave de la solución en derecho del presente litigio, ya que el fundamento de la decisión de la sentencia de instancia es precisamente la apreciación de litispendencia, mientras que el argumento principal del recurso, expresado en el motivo primero del mismo, es la aplicación indebida de esta doctrina».

Así pues, al ser diferente la legalidad aplicable a cada uno de los supuestos enjuiciados por las resoluciones que aquí son objeto de comparación, lo que lleva aparejada la consecuencia de que son asimismo diversos los fundamentos de pedir, y de resolver, en cada caso, es visto que no concurre la condición de procedibilidad requerida por el art. 217 de la LPL, de tal suerte que el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite previsto por el art. 223 del invocado Texto procesal, motivo éste de inadmisión que, en el momento presente, se ha convertido en causa de desestimación. Sin costas (art. 233.1 LPL), por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Juan Carlos contra la Sentencia dictada el día 30 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, en el Recurso de suplicación 1858/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de Marzo de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número 6 de Las Palmas de Gran Canaria en el Proceso 1055/01, que se siguió sobre resolución de contrato, a instancia del mencionado recurrente contra VANYERA, S.A. y otro. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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