ATS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:12128A
Número de Recurso2722/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la mercantil "Estudios Inmobiliarios Urbanos y Rústicos, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) en el rollo nº 948/98, dimanante de los autos nº 879/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del tercer motivo del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Lo primero que debe destacarse en el examen de la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad del presente recurso es su notoria falta de claridad, pues a la hora de indicar los motivos de casación en que se articula no se separan con la nitidez precisa, hasta el punto de que resulta harto difícil conocer cuántos son los motivos de impugnación que integran el recurso. Esta falta de claridad sería suficiente para inadmitirlo, habida cuenta del carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación, que tiene como consecuencia el sometimiento a unos mayores rigores formales justificados por su carácter y naturaleza y por la necesidad de dar satisfacción al fin al que se orienta, que no es otro que el logro de la función nomofiláctica y unificadora que le es propia. De ahí que al no separarse debidamente y con la claridad exigible los distintos motivos de casación, esa función y finalidad resulte imposible de satisfacer, por lo que el recurso resulta inadmisible conforme a la causa que tipifica el ordinal 2º, inciso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881, en relación con el art. 1707 del mismo cuerpo legal, bajo cuyo régimen se debe examinar su admisibilidad, habida cuenta de la fecha de la sentencia recurrida y de lo dispuesto en el art. 2º, en relación con las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

  2. - Pero es que aunque con un notable esfuerzo clarificador e integrador se diferenciasen los distintos motivos de impugnación en el desarrollo argumental del escrito de recurso, en ningún caso cabría admitir los que resultasen de dicha tarea, pues en ellos se debe apreciar una patente falta de fundamento que les aboca a la causa de inadmisión que contempla la regla 3ª, caso primero del art. 1710.1 de la LEC de 1881. En efecto, en lo que parece ser el primer motivo del recurso se alega la infracción de los arts. 580 y 586 de la LEC de 1881, y 1231, 1232 y 1234 del CC, con lo que se quiere denunciar un supuesto error en la valoración de la prueba de confesión en juicio de la demandante. Se olvida la parte recurrente que la confesión judicial es una prueba sometida a la valoración de la instancia, salvo en la hipótesis en que clara, lisa y llanamente, sin necesidad de conectar las respuestas con antecedentes y otras circunstancias, sin necesidad de ninguna interpretación, de forma inequívoca y sin ninguna ambigüedad, el confesante realiza una declaración contra sí (STS 28-1-97, que cita las de 12-5-95 y las que ésta cita, y SSTS 14-12-99, 1-2-01, 30-3- 01 y 13-3-01); su apreciación, por lo tanto, corresponde a la Sala de instancia según las reglas de la sana crítica, siendo una prueba más que ha de ser valorada junto a las demás (STS 21-2-97, 22- 2-00, 14-3-01, 22-5-01, 21-0-01 y 15-10-01), no constituyendo una "superprueba", en términos de la sentencia de 22 de mayo de 1999, ni una prueba plena de indeclinable observancia, salvo la rendida bajo juramento decisorio (SSTS 23-12-99 y 8-2-01). Lejos de poner de manifiesto alguno de los casos en los que cabe la revisión casacional de la prueba de confesión, lo que pretende la mercantil recurrente es extraer de ella sus propias conclusiones que le han de servir para justificar su oposición al retracto arrendaticio que se ejercita de contrario, las cuales obtiene de las respuestas dadas por la confesante a las distintas posiciones, con olvido, por ende, de la resultancia probatoria que se deriva de los demás elementos de prueba.

    A continuación se denuncia la infracción del art. 1.249 del CC en relación con los arts. 1251 y 1253 del mismo cuerpo legal, pero la sentencia recurrida no acude a semejante medio de prueba indirecto para formar su convicción respecto de los hechos, sino que es el propio recurrente el que acude a las presunciones para imponer la conclusión del conocimiento de la transmisión de la finca objeto de retracto por la actora a partir del dato cierto de las relaciones familiares existentes entre ella y quienes integraban la sociedad demandada ahora recurrente, soslayando, sin embargo, las desavenencias entre ellos puestas de relieve por los diversos litigios en que se vieron implicados, proponiendo la revisión de la prueba documental aportada al proceso con objeto de negar tales desencuentros familiares, lo que excede con mucho las posibilidades de revisión casacional del resultado de la prueba practicada en el proceso. Seguidamente se afirma que la sentencia recurrida ha infringido el art. 7 del CC, y en particular se alega que se ha infringido la doctrina de los actos propios, pero se desconoce, porque no se indica, cuáles son los actos que, por definir terminantemente una determinada situación jurídica, derechos y obligaciones, deban sujetar a su autor a sus resultas. Se alega a continuación que la sentencia del tribunal de instancia no ha valorado la prueba testifical con arreglo a la sana crítica, invocando los arts. 1248 del CC, y 648 y 659 de la LEC de 1881, preceptos a los que añaden los contenidos en el art. 596 de la misma ley procesal -por error se dice del Código Civil- y 1216 y 1218 del CC -no de la LEC de 1881, como se indica-, así como en los arts 1225 y 1226 del mismo CC y 602 de la LEC de 1881, todo lo cual pone de manifiesto la intención de someter a revisión el conjunto de la prueba de autos -la testifical y la documental pública y privada aportada al proceso- con la mira puesta en sostener el conocimiento de la actora de la transimisión de la finca y de sus condiciones esenciales y el ejercicio extemporáneo del retracto, cuando, como es bien, sabido, el recurso de casación no permite semejante revisión conjunta del acervo probatorio, pues ello sería tanto como convertirlo en una tercera instancia. Y, en fin, la recurrente denuncia por un cauce inadecuado la supuesta inadecuación del procedimiento, que en modo alguno tiene acomodo en el ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC de 1881, y, por último, la vulneración del art. 24 de la CE por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J., pero la infracción del precepto constitucional no pasa de ser puramente nominal, sin entidad alguna, pues el alegato encierra la discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación para alinearse con la resultancia probatoria del juzgador de primera instancia, y no cabe ver vulneración de los derechos y garantías procesales en el hecho de que la Audiencia, en el ejercicio de la plena jurisdicción inherente al recurso de apelación, haya valorado la prueba de forma diferente al Juez y haya obtenido una resultancia distinta a la que sirvió para fundamentar la sentencia de primer grado. Por todo ello, todos los motivos de impugnación que cabe adivinar en el presente recurso deben, en cualquier caso, ser inadmitidos con arreglo a la anunciada causa de inadmisión que establece el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, cuya apreciación no requiere previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterado criterio de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la mercantil "Estudios Inmobiliarios Urbanos y Rústicos, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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